Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 27 de Septiembre de 2004

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha ingresado, acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por el Licenciado E.R.M., en representación de B.U.C., contra la orden de "hacer" contenida en el Auto PJCD-2-No.64-2003, del 31 de marzo de 2003, proferido por la Junta de Conciliación y Decisión número 2.

La orden atacada fue dictada, dentro del proceso que por despido injustificado instauró el señor M.A.M. en contra de C.D.P.L. y/o el establecimiento comercial denominado Restaurante Buenaventura y/o el establecimiento comercial denominado Mini Super y Restaurante Buenaventura y/o B.U.C., ante la Junta de Conciliación y Decisión número 2.

Dicha auto ordenó el emplazamiento por edicto de los demandados en el antes mencionado proceso laboral.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia determinar en esta oportunidad si el presente amparo es admisible, tomando como base los parámetros procedimentales que establece nuestro Código Judicial en su artículo 2619.

En ese orden de ideas, esta Superioridad pudo apreciar que el presente recurso cumple efectivamente con los requerimientos legales de admisión que la Ley establece para las acciones de amparo, no obstante, se logró observar que el amparista presentó la acción bajo estudio, aproximadamente nueve (9) meses después de que la Junta de Conciliación y Decisión número 2 dictase el auto impugnado.

Este hecho deja de manifiesto que en el presente amparo no existe urgencia por salvaguardar los derechos fundamentales de la parte demandada, supuestamente transgredidos por el auto fechado 31 de marzo de 2003 dictado en el proceso laboral, ya que el recurrente ignoró abiertamente el ya mencionado principio de oportunidad, que se define jurisprudencialmente como el requerimiento o necesidad de revocar en forma inmediata a través del amparo de garantías constitucionales, algún hecho que cause un daño grave e inminente a la persona. A este respecto nuestro Código Judicial indica en su artículo 2615 lo siguiente:

Artículo 2615. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que la Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

La acción de Amparo de Garantías Constitucionales a que se refiere este artículo, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de...

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