Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1 de Abril de 2003

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado D.E.E.O., apoderado judicial de la sociedad CARFECA, S.A., ha interpuesto acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la resolución de 28 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial.

La orden impugnada, como se ha expresado, está contenida en la resolución de 28 de octubre de 2002, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, mediante la cual confirma la Sentencia No. 25 de 24 de julio de 2002, proferida por la Junta de Conciliación y Decisión No. 8, a través de la cual se condena a JARDÍN MOCAMBO (CARFECA,S.A.) a pagar al señor G.A.D., la suma de B/.2,374.87, en concepto de vacaciones proporcionales, décimo proporcional, prima de antigüedad, preaviso, indemnización y salarios caídos, dentro de un proceso laboral por despido injustificado.

Con el propósito de decidir sobre la admisibilidad de esta iniciativa constitucional, procede el Pleno de la Corte a constatar si el libelo cumple con los requisitos que establecen los artículos 2615, 2616 y 665 del código Judicial, así como con la doctrina jurisprudencial de esta Superioridad.

En ese orden de ideas, observa esta Superioridad que el escrito de amparo contiene algunos defectos que imposibilitan acceder a su admisibilidad.

En primer lugar, el amparista dirige su acción contra el acto que confirma la decisión de primera instancia. En ese sentido, el Pleno ha manifestado, de forma reiterada, que la orden que debe atacarse es la originaria. " .... cuando una resolución de primera instancia es confirmada en segunda instancia, el acto que debe atacarse mediante el amparo viene constituido por la resolución de primera instancia, por lo que ésta, precisamente, contiene la orden de hacer o no hacer, que crea, modifica, o extingue un estado de derecho" (Cfr. Sentencias de 24 de julio de 2002 y 9 de julio de 1997).

En segundo lugar, observa el Pleno, que el recurrente invoca como norma violada la disposición 32 de la Carta Fundamental, y al expresar el concepto de la violación, se expresa en los siguientes términos:

" Esta N. constitucional, que consagra la garantía judicial del debido proceso, ha sido violada de manera directa por omisión, toda vez que el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial con sede en Santiago, al margen del precepto legal que determina el procedimiento y el trámite, el principio de legalidad en las actuaciones...

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