Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1 de Julio de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

CORPORACION TORRES, S.A., por conducto de su apoderada judicial, la Licenciada Enna Ferrer de C., accionó la vía constitucional del amparo de garantías contra la orden de hacer que se dice contenida en una resolución de 17 de marzo de 2004, expedida por el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

LA DEMANDA DE AMPARO

Del memorial en que fuera formalizada la mencionada acción (fs. 2-17) se desprende que por medio de la resolución así impugnada se le dio traslado a la empresa amparista del pliego de peticiones que en su contra presentara , ante el Ministerio de Trabajo, el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION Y SIMILARES (SUNTRACS).

Imputó además, la procuradora legal de la accionante la transgresión de normas que tratan del debido proceso y la legalidad de las actuaciones de los servidores públicos, pues, según expuso el Director General de Trabajo, al expedir la orden impugnada, incumplió la obligación legal de constatar la veracidad de las afirmaciones que se hacían en el pliego de peticiones presentado contra su mandante y por ello, se extralimitó en sus funciones al correr traslado de dicho pliego.

En tal sentido, la letrada en cuestión afirmó que el pliego de peticiones adolecía de ciertos requisitos, como el de la legitimación de la organización sindical que presentara dicho pliego, pues sólo uno (1) de los seis (6) trabajadores que firmaron tal presentación era empleado de la empresa amparista, a la vez que pertenecía a dicha organización, mientras que de los cinco (5) restantes afirmó que algunos ya no trabajaban con dicha empresa y otros, además de no haber trabajado nunca a sus servicios, tampoco eran sindicalistas.

Otro aspecto violatorio que acusa la amparista es el hecho de que la resolución que ha venido a atacar no fue debidamente notificada a quien ejerciera la representación legal de la empresa o estuviese facultado para ello, sino que ese acto comunicativo se hizo recaer en la persona de "la joven M.I.B.," ..." secretaria de la empresa, quien devenga un salario de B/.300.00".

INFORME DE LA AUTORIDAD ACUSADA

Con la admisión de la acción constitucional que se comenta (fs. 49), se procedió a solicitar de la entidad pública demandada el envío a esta Superioridad de la actuación o del informe correspondiente.

Mediante Nota "No.388/DGT-04", de 15 de abril de 2004 (fs. 51-52), la autoridad de trabajo, además de adjuntar las constancias procesales del caso, remitió el informe requerido y en la parte medular de este último expuso:

"Frente al planteamiento por el Amparista (sic), la posición que debemos enfatizar es que la actuación de nuestra Dirección ha sido siempre ajustada a los preceptos legales que requiere el procedimiento de conciliación, fundamentándose básicamente en lo dispuesto en el artículo 427, 428 y 429 (sic) respetando la prohibición de (sic) artículo 431 del Código de Trabajo.

Es cierto que la Honorable Corte Suprema de Justicia a (sic) establecido ciertos parámetros, para la recepción de un pliego, más (sic) no es cierto, como quiere hacer ver el amparista de que esta Superioridad Jurisdiccional haya eliminado o prescrito la discrecionalidad que debe guardar el funcionario administrativo en la tramitación de un pliego de peticiones.

En el caso que nos ocupa, el propio accionante, refuerza nuestro actuar cuando dice en su hecho primero que "al mes de febrero de 2004 laboraban 96 trabajadores", luego entonces el 17 de febrero de 2004, cuando se presentó el pliego, por lo menos había el número de trabajadores que apoyaron la acción, consecuentemente, para esta Dirección el Conflicto se podía plantear porque el pliego cumplía con lo que la Ley exige.

No podemos pensar que el amparista pretenda, que una posible reducción de personal, a dos meses...

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