Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1 de Noviembre de 2005

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Ha llegado a conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por la FIRMA FORENSE BUFETE HERRERA, quien actúa en su condición de apoderada judicial de I.B., contra la orden de no hacer contenida en el Auto de 30 de mayo de 2005, proferido por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial.

El acto impugnado con la iniciativa constitucional, dispone, en su parte resolutiva, modificar "el Auto PJ-16-No.105-05, dictado por la Junta de Conciliación y Decisión Número Dieciséis (16), en el sentido de DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO partir de la presentación de la demanda, dentro del proceso promovido por I.G.B.I. en contra del COMITÉ DE SALUD DEL VALLE DE URRACÁ" (f.10).

La activadora judicial formula la acción subjetiva, basada, medularmente, en que "los Comités de Salud están conformados por miembros de la comunidad y por tanto son éstos, quienes pueden ser reputados empleador de los trabajadores de los Comités de Salud, por tanto, los empleadores son personas particulares de la comunidad y mal puede hablarse entonces que los trabajadores de los Comités de Salud son funcionarios público (sic)" (f.5).

En este momento procesal, corresponde al Pleno de la Corte examinar el libelo de formalización de la acción de amparo, con el propósito de determinar si satisface las exigencias que condicionan la admisibilidad de la iniciativa, que se encuentran descritas en los artículos 54 de la Constitución Nacional y 2615 y 2619 del Código Judicial, las que han sido ampliamente interpretadas por criterios jurisprudenciales establecidos en la materia.

En cumplimiento de esa función jurisdiccional, se resalta que la actora cumple con la formalidad común de dirigir el memorial de amparo, al Magistrado Presidente de la Corte, tal como lo indica el artículo 101 del Código Judicial.

En cuanto a los requisitos que conciernen a la estructura formal de la acción, se constata que la sección de los "hechos en que se funda la pretensión", exigencia procesal consagrada en el numeral 3 del artículo 2619 del Código Judicial, no ha sido correctamente presentada.

A propósito de este aparte del libelo, se tiene establecido que debe contener las consideraciones fácticas, tendentes a exponerle al tribunal de amparo, el modo en que ocurre la infracción de carácter constitucional que se le atribuye a la orden de hacer censurada, es decir, debe expresar la argumentación de hecho...

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