Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2 de Mayo de 2006

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma de abogados M., B. &A., actuando en representación de G.V. G., ha interpuesto demanda de amparo de derechos fundamentales contra la orden de hacer contenida en la Resolución de 28 de septiembre de 2005 emitida por el Primer Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Mediante la orden acusada de violar derechos constitucionales del amparista, se dispuso revocar el Auto No. 98, de 6 de febrero de 2004, del Juzgado Decimosexto del Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, expedido dentro del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por Arenas Especiales de Panamá, S. A. contra Financiera Presto Cash, S.A. y se le ordena al a-quo seguir con el curso normal del referido proceso ejecutivo (Cf. f. 25).

su decisión, indica que fue irregular que el Tribunal a-quo permitiera a la firma de abogados que representa a la actora en este proceso, que interviniera en el proceso ejecutivo hipotecario solicitando copia auténtica del expediente de ese proceso y adjuntar al unísono documentos relativos al proceso penal contra D.E. y W.R., por el supuesto delito contra la fe pública en perjuicio de G.V., con el objetivo de incoar una acción de amparo. Irregularidad que, aunque no es causal de nulidad, el a-quo debió tener presente que la Ley fija la manera como puede intervenir un tercero en el proceso.

A su juicio, es a través del J. penal que la interesada debió requerir al Juez de la causa, para que oficiara la petición de copias o le remitiera las actuaciones y así ponerse al "conocimiento de hechos que pueden resultar incompatibles con la decisión o acto por realizar en otro proceso" (Cf. f. 24).

El Tribunal Superior reconoce El Primer Tribunal Superior de Distrito entre las consideraciones que establece para apoyar que el Tribunal a-quo en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 1032 del Código Judicial hizo llegar al expediente ejecutivo copia auténtica del auto No. AV-254, de 6 de diciembre de 2000, expedido por el Juzgado Noveno de lo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, que autorizaba al Fiscal Undécimo de Circuito a que practicara un secuestro penal sobre la finca No. 16,044, que es el mismo inmueble cuyo acto de remate estaba fijado para el 11 de febrero de 2004, tomando el a-quo la decisión de abstenerse y suspender el acto de remate.

El Tribunal Superior de Distrito no está de acuerdo con esta actuación del Juez civil porque el ejecutante es un acreedor hipotecario, y al declararse la deuda de plazo vencido puede rematar el bien, "sin que sea necesario que, mediante el ejercicio de sus facultades oficiosas, el Juzgador requiera al Registro Público sobre la situación del embargo decretado en el proceso ejecutivo hipotecario, lo que conduce a un desmejoramiento de la garantía hipotecaria reconocida en la ley" (f. 25).

Según el apoderado judicial de la señora G.V.G., el acto jurisdiccional acusado es violatorio del artículo 32 de la Constitución, que contempla el principio del debido proceso, aplicable a todo tipo de proceso. La violación se afirma ocurrida de forma directa por omisión porque inobservó el debido proceso que se debe seguir en el proceso ejecutivo hipotecario en que existe una situación especial, ya que el inmueble que sirve de garantía hipotecaria tiene un gravamen vigente anterior a la demanda ejecutiva constituido por medio del secuestro penal ordenado por el Juez Noveno de Circuito Penal, dentro del proceso que por falsedad de documento público, esto es, de la firma de la señora V.G. en la escritura de traspaso de la finca No. 16044, se siguiera al señor D.E.V..

Para el actor, el Tribunal demandado en vez de disponer la continuación del proceso ejecutivo debió ordenar que fuesen citados y escuchados tanto el Juzgado Noveno de Circuito Penal (que dispuso el secuestro indicado) como la señora G.V.G. (en calidad de propietaria y depositaria judicial del inmueble en disputa), de conformidad con los artículos 1669, 1670 y 1742 del Código Judicial (Cf. f. 15).

Aunque la señora V.G. no es acreedora hipotecaria, es la legítima propietaria de la finca disputada, tal cual ha sido reconocido por el Juzgado Noveno de Circuito Penal (Sentencia SM-3, de 25 de junio de 2003) y el Segundo Tribunal Superior de Distrito (Sentencia No. 53-S.I., de 27 de abril de 2004), además de que existe un secuestro penal sobre la finca inscrito en el Registro Público.

Afirma que la medida cautelar equivale a un gravamen que coloca fuera del comercio el bien (finca), como lo indicó la Juez civil en primera instancia, por lo que la autoridad que lo dictó debió ser citada para escucharle dentro del proceso, ya que la omisión en citar a un interesado vicia el remate (Art. 1655 del C. Judicial).

La resolución del Primer Tribunal Superior de Distrito es igualmente violatoria del procedimiento establecido por el artículo 1032 del Código Judicial (Cf. fs. 17-18).

En virtud de lo anterior pide que se conceda el amparo y sea revocada la resolución de 28 de septiembre de 2005 censurada.

De conformidad con la providencia de 12 de diciembre de 2005, se admitió como tercero interesado a la empresa Arenas Especiales de Panamá, S.A., (f. 58), por haber acreditado que tiene un interés legítimo comprometido en la causa que puede ser afectado con la decisión de fondo.

En su escrito de oposición, la abogada de la empresa, licenciada Q.C., afirma que la amparista incurre en contradicción al exponer sus argumentos; que utiliza impropiamente la acción de amparo; que no existe inminencia del daño, además de...

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