Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2 de Julio de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma VIDAL & VIDAL ASOCIADOS, en representación legal de la sociedad OLIMPUS COMMERCIAL CORPORATION, interpuso recurso de apelación contra la Resolución fechada 2 de mayo de 2003, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, la cual no admitió la acción de amparo de garantías constitucionales promovida contra la orden de hacer contenida en el Auto No.1827 de 3 de octubre de 2002, dictado por Juez Sexto de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso ordinario seguido por PASTAS NACIONALES, S. A. contra OLIMPUS COMMERCIAL CORPORATION, mediante el cual dicho funcionario reconsideró el Auto Nº653 de 14 de marzo de 2002, la cual había decretado la caducidad extraordinaria de la instancia, en el sentido de ordenar la continuación del proceso.

En la mencionada Resolución impugnada que resuelve la acción de amparo de garantías constitucionales de fecha 2 de mayo de 2003 (fs.17-19), dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, en su parte medular se señaló lo siguiente:

"...

Sin embargo, se observa que la orden que se impugna está contenida en el Auto Nº1827 de 3 de octubre de 2002, mediante el cual el juez demandado "RECONSIDERA nuestro Auto Nº653 fechado 14 de marzo de 2002, por cuya virtud se decretó la Caducidad Extraordinaria de la Instancia del proceso Ordinario entablado por PASTAS NACIONALES, S.A., contra OLIMPUS COMERCIAL CORPORATION, por lo tanto se ordena proseguir con la tramitación del negocio."

Tal decisión fue notificada mediante edicto fijado el 9 y desfijado el 16 de octubre de 2002, quedando debidamente ejecutoriado el día 18 de octubre de 2002.

La presente demanda de A. se presenta el día 22 de abril de 2003; o sea, seis (6) meses después de que dicha resolución estaba en firme.

Lo anterior nos indica que no se da en este caso el presupuesto que se refiere a "la gravedad e inminencia del daño que requiera de su revocación inmediata", tal como lo establece el artículo 2615 del Código Judicial.

Tal criterio ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia, y así, en Sentencia del Pleno, fechada 23 de marzo de 1999, ha dicho que la que inminencia del daño "requiere decir que el elemento fundamental del amparo es la urgencia e la protección del derecho constitucional que es estima conculcado. La inminencia del daño significa que se trata de un perjuicio actual, no pasado u ocurrido hace...

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