Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4 de Febrero de 2005

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

A los estrados del Pleno de esta Corporación Judicial, ha arribado el amparo de garantías constitucionales promovido por el licenciado F.B.H., actuando en su propio nombre, contra el Auto de 6 de septiembre 2004, expedido por el Primer Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante el cual se revoca el auto No. 343, de 22 de marzo de 2004, dictado por la Juez Decimoquinta de Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, que dispuso declarar caducidad de la instancia y el levantamiento de del secuestro sobre ciertos bienes y otras medidas ejecutivas contra los demandados.

La resolución en cuestión fue proferida en segunda instancia del proceso ejecutivo instaurado por Financiera Pacífico Internacional, S.A. contra R.G., A.G., I. de G. y R. de Osavio.

El Pleno se aboca a revisar la demanda para determinar si cumple o no con los presupuestos de procedibilidad legales y aquellos aplicables establecidos por la jurisprudencia constitucional.

De este análisis se desprende que no debe imprimírsele el curso natural a la demanda, toda vez que el licenciado B.H., si bien reúne la calidad de abogado para gestionar una demanda de amparo de derechos tal cual exigencia contemplada por el artículo 2618 del Código Judicial; no tiene la calidad de parte del proceso pese a que en el escrito en que incoa esta acción extraordinaria haya establecido que la persona beneficiaria del amparo es la señora A.G., presuntamente una de las ejecutadas ante la jurisdicción civil en el proceso original.

Esta consideración adquiere especial relevancia e interés cuando el propio letrado B.H. señala que actúa en su propio nombre y representación y no en el nombre de una persona interesada o derechohabiente en cuyo perjuicio se haya emitido la orden de hacer o no hacer que a su criterio viola la Constitución. Barba H. no ha presentado poder especial o copia certificada del mismo (Art. 622 del C.J.) que le acredite como representante de los intereses de la persona a quien él mismo cataloga como beneficiaria de la acción de amparo.

Estima el Pleno que el abogado en mención carece de legitimación activa para instaurar el presente proceso, además de lo antes señalado, con fundamento en lo previsto por el artículo 2617 del Código Judicial, según el cual "En la tramitación de la acción de amparo se considerará como demandante a la persona interesada que lo promueva; y como demandado, al funcionario que haya dictado la orden cuya revocatoria se pide".

En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR