Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4 de Febrero de 2005

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado A.C.V., actuando en nombre y representación de la sociedad MOREL, S.A., ha interpuesto Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la Sentencia No. 196-2004- JCD9, de 22 de noviembre de 2004, emitida por Junta de Conciliación y Decisión No. 9, dentro del Proceso Laboral propuesto por el señor R.S..

El accionante persigue a través de la presente acción extraordinaria, que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia revoque y deje sin efecto la orden contenida en la Sentencia No. 196-2004- JCD9, de 22 de noviembre de 2004, emitida por la Junta de Conciliación y Decisión No. 9.

El acto impugnado en mención señala textualmente en su parte resolutiva, lo siguiente:

"En mérito de lo anterior, la JUNTA DE CONCILIACIÓN Y DECISIÓN NÚMERO NUEVE DE COLÓN, DARIÉN Y KUNA YALA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

  1. - DECLARAR existencia de la relación laboral entre el señor R.S..

  2. - DECLARAR despido injustificado a favor del señor R.S. contra la empresa MOREL, S.A.

  3. - CONDENAR a la empresa MOREL, S.A., a pagar a favor del trabajador R.S., lo siguiente.

INDEMNIZACIÓN $971.72

SALARIOS CAÍDOS 795.00

Se ordena a la empresa MOREL, S.A. a pagar en un 10% sobre el monto total de la condena señalada en el ordinal anterior (3) en concepto de costas a favor de la parte trabajadora."

(fs. 9-12).

Ahora bien, en esta etapa corresponde al Pleno de la Corte resolver la admisibilidad o no de la presente acción, de conformidad con las disposiciones legales que regulan esta materia y en base a la doctrina que en sede de admisibilidad del recurso de amparo ha sentado esta Corporación de Justicia.

Se observa que la demanda de amparo cumple con los requisitos comunes que debe contener toda demanda, más no así con los del artículo 2619 del Código Judicial, específicamente el numeral 4 que se refiere a las "garantías fundamentales que se estiman infringidas y el concepto en que lo han sido"; toda vez que el amparista el exponer el concepto de la violación debió expresar la forma en que han sido violados los artículos 32, 70 y 77 de la Constitución Nacional invocados como infringidos.

Por otro lado, cuando el amparista habla de la violación del artículo 32 de la Constitución, dicha transgresión la hace consistir en violaciones a normas legales, que no constituyen un desarrollo constitucional de los elementos esenciales de la garantía constitucional alegada, por lo que se considera que la demanda...

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