Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 5 de Febrero de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por el Licdo. E.M. en representación de C.M.P.B., contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2003, emitida por la Junta de Conciliación y Decisión No.6 de Panamá.

La controversia traída a nuestro conocimiento, se origina en una demanda por despido injustificado instaurada por CATHERINE PINTO contra A. CASTILLO e ITSELA DE CASTILLO. De acuerdo a las constancias procesales, una vez surtidos los trámites establecidos en la Ley 7 de 1975, la Junta de Conciliación y Decisión No.6 profirió la sentencia de 23 de septiembre de 2003, que absolvió a los demandados del pago de dinero alguno a la señora PINTO.

En concepto del amparista, dicha resolución resulta violatoria de los artículos 70 y 75 de la Constitución Política, fundamentalmente porque la instancia juzgadora no valoró debidamente los elementos probatorios aportados por la parte demandante. En este sentido, el amparista ha insistido que la Junta de Conciliación y Decisión No. 6 no valoró adecuadamente las pruebas que acreditaban la existencia de una relación de trabajo indefinida entre las partes en conflicto.

Un vez examinada la demanda, la Corte considera que ésta no puede ser admitida, por varias razones:

En primer término observamos, que el libelo no cumple con el requisito previsto en el artículo 2619 del Código Judicial, en el sentido de acompañar la demanda con la prueba idónea de la orden impartida, toda vez que el recurrente presentó una copia fotostática simple e ilegible del acto que demanda por vía de A., como se aprecia a fojas 6-7 del expediente.

El Pleno de la Corte ha sido reiterativo al exigir, con fundamento en la norma antes citada, que la acción de tutela se acompañe con el documento original que contiene la orden de hacer o no hacer impugnada, o en su defecto con una copia autenticada del acto demandado, a fin de acreditar idóneamente su existencia, requisito que en este caso ha incumplido el amparista.

Sin perjuicio de lo anterior, también advertimos que la acción deviene manifiestamente improcedente, pues más que imputarse un vicio constitucional a la sentencia impugnada, la pretensión del amparista se circunscribe a que por esta vía extraordinaria se analicen nuevamente los fundamentos y elementos probatorios de la demanda instaurada por C.P., como si la acción de A. fuese una instancia...

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