Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 5 de Marzo de 2004

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado A.R.G., actuando en nombre y representación de C.A. de Tesis, Representante Legal de la empresa HOTEL PLAZA, ha presentado demanda de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Sentencia No. 011-JCD9-2003, proferida por la Junta de Conciliación y Decisión Número Nueve (9), C..

Mediante la citada sentencia, la Junta de Conciliación y Decisión Número Nueve (9), resolvió rechazar el Incidente de Ilegitimidad de Personería y condenó a la demandada Hotel Plaza al pago de la suma de B/.181.99 en concepto de vacaciones proporcionales, XIII mes proporcional y prima de antigüedad.

Observa el Pleno, que la cuantía de la demanda no permite al demandado recurrir en apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo, toda vez que esta es por una suma inferior a dos mil balboas, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 7 de 1975, artículo 8 de la Ley 1 de 1986 y el artículo 554 del Código de Trabajo.

Así las cosas, procede esta Superioridad a examinar el libelo, en vías de determinar si cumple con los presupuestos legales que condicionan su admisión. En ese sentido, observa el Pleno que la demanda in examine no puede ser admitida, por las siguientes razones.

El amparista aduce que ha sido infringido el artículo 32 de la Carta Fundamental, toda vez que el señor J.F. interpuso formal demanda laboral a fin de que el negocio denominado Hotel Plaza les cancelara las horas extras y los derechos adquiridos en razón de la relación laboral, y que dicha demanda fue presentada por intermedio del señor M.A. con fundamento en el artículo 579 del Código de Trabajo.

Sostiene además, que al momento de notificar la demanda, la demandada interpuso Incidente de Ilegitimidad de Personería, contra la representación judicial, porque, a su juicio, el señor M.A., no ostenta idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado, cuestión que va en contra del artículo 579 del Código de Trabajo, pues afirma que dicha representación solo tiene cabida en el evento que no existiera defensor de oficio.

Para una mejor comprensión transcribiremos el artículo 579 del Código de Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

"ARTICULO 579: Presentada la demanda de trabajo personalmente por el trabajador el J. del conocimiento le designará un defensor de oficio.

No obstante lo anterior, en los procesos de única instancia, o en las localidades donde no se hubiere designado un defensor de oficio, el trabajador podrá actuar por sí mismo o...

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