Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 5 de Marzo de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Ante el Pleno de esta Corporación de Justicia ha formulado la Licenciada G.M.G.Q., en nombre y representación del señor ELOY ZÚÑIGA HIM, acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Sentencia Nº 100 J.C.D. Nº 8/2003, expedida el 22 de diciembre de 2003, por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 8, en el proceso de Reclamación de Derechos Adquiridos interpuesto por los señores B.R. y R.M. REINA contra el amparista.

La acción se encuentra en fase de admisión, por lo que procede el Pleno a verificar si cumple el líbelo de demanda con los requisitos de admisión establecidos en la ley procesal constitucional.

El examen del escrito de demanda permite advertir el incumplimiento de algunos de los presupuestos esenciales para la viabilidad de la acción, tal como se pasa a dejar expuesto.

De conformidad con el artículo 101 del Código Judicial las demandas que se presenten ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia deben dirigirse al Presidente de la Corte, sin embargo la proponente de la iniciativa constitucional que se examina dirige su escrito, visible a foja 2-9, a los Magistrados del Pleno.

Por otra parte, de los hechos de la demanda de amparo se desprende que lo pretendido por la accionante es la revisión, por vía de este proceso constitucional, de la decisión impugnada, como si la acción de amparo constituyera una suerte de tercera instancia. En este sentido vale señalar, conforme a doctrina sentada por este Pleno, que la acción de amparo de garantías constitucionales no es un mecanismo cognoscitivo ni ponderador de los criterios que utilizan las autoridades jurisdiccionales para proferir sus decisiones judiciales y, por tanto, sólo encontrará viabilidad en aquellos casos en que se vislumbre de manera ostensible, que la actuación censurada se encuentra desprovista de sustento, y constituye una violación clara y directa, a las garantías constitucionales de un presunto afectado, lo que en el presente caso no queda de manifiesto.

Finalmente, vale acotar, que si bien las disposiciones que se dicen infringidas tienen rango constitucional, no todas ellas contienen derechos subjetivos...

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