Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 5 de Marzo de 2004
| Ponente | Arturo Hoyos |
| Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2004 |
| Emisor | Corte Suprema de Justicia (Panama) |
VISTOS:
El licenciado D.U.G., apoderado especial de J.M.R., ha promovido ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Resolución No. DM.290/2003 de 6 de noviembre de 2003, proferida por el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, dentro del proceso de Diferencia de Salario Mínimo instaurado por J.M.R. contra JUAN DE J.V..
Una vez admitida la acción presentada, se requirió de la autoridad demandada, dentro del término de ley, el envío de los antecedentes del caso o de un informe sobre los puntos que versa la acción. En ese sentido, el señor Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral remitió a esta Corporación de Justicia el informe, mediante la Nota No. 058/DM/04, de 21 de enero de 2004, a la cual adjuntó el expediente contentivo del proceso laboral promovido por J.M.R. contra J. de J.V., que consta de 126 fojas útiles.
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EL ACTO IMPUGNADO.
El acto impugnado lo constituye la Resolución No. D.M. 290/2003 de 6 de noviembre de 2003, proferida por el señor Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, mediante la cual resuelve decretar la nulidad a partir de la foja tres (3) del expediente, y además se ordena devolver el expediente a su lugar de origen para el trámite correspondiente, por las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDO
Procedente de la Dirección Regional de Trabajo de Panamá Oeste, ingresó a esta Superioridad en grado de apelación el expediente que contiene la Resolución No.45-DRT-PO del 11 de septiembre de 2003, mediante la cual se condena a JUAN DE J.V. al pago de MIL NOVECIENTOS SIETE BALBOAS CON 47/100 (B/.1,907.47) en concepto de diferencia de salario mínimo más intereses, recargos, costas y gastos que genere el proceso.
La decisión adoptada por el tribunal de primera instancia fue apelada por la apoderada de la parte demandada, licenciada M.M.C., razón por la cual en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 53 de 28 de agosto de 1975, se envía el expediente a esta Superioridad para que se surta la alzada.
Esta Superioridad una vez evaluado y analizado el
expediente bajo estudio, es de la opinión que debe decretarse la nulidad desde la
foja tres (3) del expediente, toda vez que las notificaciones en las cuales se
corre traslado de la demanda deben hacerse personalmente y no mediante
testigos, esta premisa encuentra su fundamento legal en el artículo 877 del
Código de Trabajo..." (Cfr. fojas 28 y 29).
II.CONSIDERACIONES DEL AMPARISTA.
El accionante sostiene que el acto impugnado infringió el artículo 32 de la Carta Fundamental, en atención a los siguientes hechos:
"PRIMERO: Mi representado J.M.R., el día tres (3) de julio de 2003, presentó por intermedio nuestro como abogado, demanda laboral por Diferencia de Salario Mínimo Legal, contra J.D.J.V., ante la Dirección Regional de Trabajo, sede La Chorrera.
Mediante PROVIDENCIA No. 14-DRTPO-03 de 8 de julio de 2003 la DEMANDA fue admitida por esta Dirección y procede a realizar la diligencia de notificación de esta resolución en tres (3) días distintos como aparece a fojas 4,5, y 6 del dossier (9, 11 y 15 de julio de 2003). En la tercera diligencia de notificación (véase fojas 6 del expediente) realizada el día 15 de julio de 2003 por el despacho, consta en el informe del mismo día confeccionada por el funcionario de la Dirección, que el demandado fue encontrado en su domicilio y sin embargo, se negó a notificarse de la resolución antes descrita y consta en esta misma resolución en su parte inferior (véase foja 3 del dossier) que el testigo presencial de los hechos narra que el demandado "se negó a firmar" y estampa su nombre, firma, número de cédula y día de la diligencia, fecha que concuerda con el informe levantado por el funcionario de la dirección de conformidad con el artículo 886 del Código de Trabajo.
Posteriormente a esta notificación, el día primero de agosto del mismo año el demandado constituye apoderado legal, lo que se aprecia a foja 8 del dossier, con lo que se ratifica o se sanea cualquier irregularidad en las diligencias de notificación efectuadas.
El día siete de agosto de 2003, presentamos ante esta misma Dirección "CORRECCION DE LA DEMANDA" cuando aún la parte demandada no había presentado su contestación de la demanda dada en traslado. Nuestra CORRECCION fue admitida por la dirección de Trabajo, sede La Chorrera, mediante Providencia No. 17-DRTPO-03 de 8 de agosto de 2003 (véase foja 12 del dossier) y se notifica personalmente a la apoderada legal ya constituida como tal por el demandado, el día 15 de agosto de 2003, con la cual se entabla la litis y se sigue el proceso.
La apoderada legal del demandado contesta el traslado indicando que lo hace en "CONTESTACIÓN A LA CORRECCION DE DEMANDA" el día 20 de agosto de 2003, como consta a fojas 13, 14 y 15 del expediente, diligencia de parte que también subsana cualquier irregularidad y que no da cabida a nulidad alguna, por actuación posterior de la parte que debió advertir oportunamente cualquier vicio de nulidad.
La Dirección de Trabajo, sede La Chorrera, evacua la audiencia programada con ambas partes presentes y practica todas las pruebas admitidas y mediante Resolución No.45-DRT-PO de 11 de septiembre de 2003, condena al demandado al pago de lo reclamado por el demandante por diferencia de salario mínimo, decisión que es apelada por el demandado.
Surtida la alzada ante el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, este emite la Resolución No. DM.290/2003 de 6 de noviembre de 2003, mediante la cual se resuelve decretar la nulidad de la foja tres (3) del expediente, bajo el concepto de que la PROVIDENCIA NO. 14-DRTPO-03 de 8 de julio de 2003, emitida por la Dirección Regional de Trabajo, sede La Chorrera, tenía que notificarse personalmente y no mediante testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 886 del Código de Trabajo, debido a la negativa del demandado de notificarse del traslado de la demanda...." (Cfr. fojas 2 y 3).
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NORMA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
El accionante considera que ha sido infringido el artículo 32 de la Carta Fundamental, el cual es del tenor siguiente:
ARTICULO 32: Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.
Sostiene el actor, que la violación de este precepto ha ocurrido en el concepto de violación directa por omisión, porque la resolución recurrida no cumple con lo ordenado por el artículo 32, en lo que respecta a los trámites legales (debido proceso) que debe observar todo juzgador, toda vez que omite aplicar el contenido del artículo 886 del Código de Trabajo, procedimiento empleado por el tribunal ad-quo para cumplir con la respectiva notificación, dada la negativa del demandado de notificarse del traslado de la demanda interpuesta en su contra.
El artículo 886 establece lo siguiente:
"ARTICULO 886: En todo caso en que la parte excuse una notificación personal manifiestamente o no quiera o no sepa firmar, el secretario o el portero se hará acompañar de un testigo, quien firmará la diligencia, anotándose así en el expediente esa circunstancia, con expresión de la fecha y se tendrá por hecha la notificación para todos los efectos legales".
En ese sentido, destaca el amparista, que el único aspecto que trata en su considerando el acto impugnado, consiste en una supuesta incorrecta notificación de la demanda al demandado, lo cual sirvió como fundamento para decretar la nulidad, afectando los intereses del señor R., lo que evidencia además, el desconocimiento del trámite legalmente evacuado por el Tribunal ad-quo, pues consta a fojas 4, 5 y 6 del dossier, que se realizaron todas las diligencias pertinentes para notificar personalmente la demanda al demandado y éste se negó abiertamente a notificarse.
Agrega además el accionante, que lo más ilógico del fallo censurado mediante el amparo, lo constituye el hecho de que la parte demandada posteriormente ejecuta otros actos, como fue el de presentar personalmente un poder de representación el día primero (1) de agosto de 2003, subsanando de esta forma cualquier irregularidad cometida.
En atención a ello, destaca pues, que el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, desconoció el debido proceso seguido en el expediente por la Dirección Regional de Trabajo, de La Chorrera, toda vez que no consultó en su totalidad el expediente o existió un desconocimiento de la ley, omitiendo entonces el debido proceso cuando deja de observar procedimientos evacuados en el expediente y deja de aplicar normas de trámite legal que regulan las notificaciones.
Sostiene el amparista que la resolución impugnada vulnera el debido proceso cuando desconoce la admisión de la corrección de la demanda hecha por la Dirección Regional de Trabajo de La Chorrera, a través de la Providencia No. 17-DRTPO-03 de 8 de agosto de 2003, en donde además se ordena correrla en traslado al demandado, momento en el cual el demandado aún no había contestado la demanda, toda vez que solo había presentado personalmente un poder a favor del demandado.
Por último, expresa el accionante, que
"... De esta forma la Resolución (PROVIDENCIA) la cual ataca el considerando de la resolución ministerial amparada y sobre la cual se decreta la nulidad, queda sin efecto ante esta última resolución (ver foja 12 del dossier) que se notifica personalmente a la apoderada legal del demandado (15 de agosto de...
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