Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 5 de Abril de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia del recurso de apelación promovido contra la sentencia de 17 de noviembre de 2003, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, que no admitió la acción de amparo de derechos fundamentales presentado por el Curador Judicial de quiebra interpuesta por Banco Continental de Panamá, S.A., y otros, contra Centro de Cámaras Zona Libre, S.A., Fotokina, S.A., y otros contra el Auto No.1684 de 13 de octubre de 2003, emitido por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá.

La acción de amparo en comento no fue admitida en vista de que el acto atacado no constituye una orden de hacer, "sino que por razón del impedimento declarado separa al Juez Decimoséptimo de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá del conocimiento del proceso ordinario donde se configuró la causal y le ordena remitir dicho proceso al Juzgado Primero de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá".

Adicionalmente el Tribunal Superior en abono a lo ya expuesto, indica que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que las decisiones sobre impedimentos o recusaciones no contienen una orden de hacer o no hacer (fs.31-33).

Por su parte, el apelante inicia su escrito de apelación realizando una historia del proceso de quiebra que se está llevando a cabo, para luego expresar básicamente que su disconformidad con la resolución judicial censurada es porque la misma contiene una orden de hacer y, a su juicio, ese acto atacado en vía de amparo genera una violación al debido proceso legal, así como una infracción a la unidad del proceso (fs.35-51).

Esta Corporación de Justicia debe señalar que tal como lo indicó el Primer Tribunal Superior la resolución judicial censurada no constituye una orden de hacer que lesione derechos fundamentales del amparista ahora recurrente en esta instancia. Debemos recordar también que por mandato del artículo 773 del Código Judicial las resoluciones que resuelven incidentes de recusación son irrecurribles. Y es que las resoluciones que deciden cuestiones incidentales no constituyen una orden de hacer o no hacer. Sobre este particular aspecto, el Pleno de la Corte ha manifestado lo siguiente:

"... esta Superioridad en reiterados fallos ha manifestado su criterio en relación a las acciones de amparo que se promueven contra resoluciones que deciden un incidente, señalando que son actos que no contienen en su parte dispositiva ningún mandato...

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