Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 6 de Junio de 2006

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Ingresó al Pleno de la Corte Suprema, la acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la Licda. R.R.R., en representación de la señora D.F.H.E. y la sociedad DIGASORIS, S.A., en contra de la supuesta orden de hacer, contenida en el auto Nº 280-05 de fecha 16 de noviembre de 2005, expedida por el Juzgado Ejecutor del Banco de Desarrollo Agropecuario.

A través de la resolución impugnada, la autoridad demanda resolvió aprobar la venta judicial y adjudicación definitiva de los inmuebles rematados, celebrada dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo adelantado por la entidad crediticia estatal, contra la señora D.F.H.E. y la sociedad DIGASORIS, S.A.

Al resolver sobre la procedencia de la presente iniciativa constitucional, examinando las exigencias formales que establece el artículo 2619 del Código Judicial, así como los demás presupuestos de admisibilidad que la jurisprudencia ha desarrollado, advierte el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que la demanda presentada no cumple con dos de los requisitos fundamentales de toda acción de amparo enderezada contra actos jurisdiccionales, omisión que impide a esta Colegiatura, darle curso.

En efecto, por tratarse de una acción constitucional dirigida contra una resolución juridicial, es presupuesto esencial de su procedencia, el haber agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate, según lo exige el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial.

Esta exigencia, contentiva del principio de definitividad de los actos impugnados, atiende a la consideración de que la acción de amparo de garantías constitucionales, en relación con los actos jurisdiccionales, no es vía procesal general y directa para impugnarlos, sino de carácter subsidiario.

Así pues, en el caso particular, la amparista podía interponer un incidente de nulidad o un recurso de apelación, para atacar el supuesto vicio incurrido en el trámite de la venta judicial o la subsiguiente resolución que aprobaba el remate y adjudicación definitiva de los bienes embargados, respectivamente.

En efecto, según lo establecido en el numeral dos del artículo 738 del Código Judicial, el activador constitucional tenía a su alcance el incidente de nulidad contra el supuesto vicio en que incurrió el Juzgado Ejecutor al aprobar un remate, omitiendo supuestamente los requisitos legales contenidos en los artículos 1722 y 1728 del Código Judicial.

La activadora...

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