Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 6 de Diciembre de 2002

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por L.A.A., a favor de EYRA INDIRA NÚÑEZ BRAVO y contra la Fiscalía Segunda Especializada en Delitos Relacionados con Droga.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:

Los hechos que fundamentan el presente recurso constitucional son los siguientes:

Primero

La señora EYRA INDIRA NÚÑEZ BRAVO se halla privada de su libertad corporal en el centro Femenino de la ciudad capital.

Segundo

Actualmente se encuentra privada de la libertad a cargo de la Fiscalía Segunda Especializada en Asunto (sic) de Droga.

Tercero

Causa o pretexto de su privación de libertad, haberse dictado en su contra una orden de detención sin habérsele encontrado en su poder ningún tipo de sustancia ilícita, ni existir señalamiento directo.

Cuarto

Breves consideraciones que expresan en que consiste la detención.

  1. La señora EYRA INDIRA NUÑEZ BRAVO al momento del allanamiento se encontraba con unos amigos afuera de su casa que es propiedad de su madre.

  2. Dentro de la vivienda se encontraban otras personas al momento del allanamiento.

  3. La señora EYRA INDIRA NUÑEZ BRAVO ni ninguna otra persona pueden responder por lo que otro tenga en su poder.

  4. En cuanto al solo hecho de que la señora E.I.N.B., se encontraba en la casa de su madre, no constituye plena prueba en su contra; así lo ha establecido el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 30 de diciembre de 1999, mediante la cual con la ponencia del magistrado R.F., se resolvió acción de Hábeas Corpus a favor de A.E.G.M., ya detención preventiva fue decretada ilegal; de la cual extractamos las siguientes motivaciones:

"De lo anterior se desprende, así como las constancias procesales allegadas a la investigación, que en el momento del allanamiento (véase fojas 209) el mismo no estaba en posesión de sustancia ilícita alguna, como tampoco se le encontró dinero fraccionado e identificado para la compra simulada (ver fojas 3-4 y 16). El único indicio en contra del joven A.G. es el informe de la diligencia de allanamiento que se efectuó el 18 de noviembre de 1999, en el sector de Barraza, calle 19, B.N.8-36, cuarto No. 26, ciudad de Panamá, toda vez que en ese momento se encontraba el joven G.M., y que tal informe no basta para demostrar su vinculación con el supuesto delito. En otro sentido, A.E.G.M., en su declaración indagatoria visible a fojas 32-34 niega ser vendedor de drogas y que no reside en el lugar allanado, sino que reside en el Chorrillo, calle B, E.S.".

"Este Pleno concluye, luego de un análisis de las constancias procesales, que es clara la disposición del artículo 2147 A del Código Judicial al establecer que 'nadie será sometido a medida cautelar sino existen graves indicios de responsabilidad en su contra' y de lo actuado hasta aquí, si bien se ha comprobado la existencia de un hecho punible, en lo que respecta a A.E.G.M. se considera que no se han dado los elementos probatorios necesarios para vincularlo fehacientemente con el ilícito investigado y que permitan, fundado en derecho, justificar la detención preventiva dictada en su contra, razón por la cual se estima ilegal su privación de libertad, sin perjuicio de que posteriormente aparezcan nuevos elementos en el proceso que justifiquen tal medida".

Al respecto el Segundo Tribunal de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia 2 No.60 de 2 de mayo de 2001, Absolviendo a NAIKA LEOBETH G.R., por delito...

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