Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 7 de Abril de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la acción de habeas data formulada por el señor C.M.C.E. contra la Dirección Nacional de Provisión para la Salud del Ministerio de Salud.

El peticionario se fundamenta en, al menos diez (10) leyes distintas, pero se desprende de su petición que está solicitando algo en relación con la ley reguladora del habeas data, la Ley 6ª de 2002. Al haber sido determinada cual es su pretensión, es el caso de imprimirle la tramitación que corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 474 del Código Judicial.

La demanda fue admitida por cumplir con los requisitos exigidos por la ley, mediante providencia de 28 de enero de 2003.(fs.5)

ANTECEDENTES

Los hechos que originaron la interposición de esta acción legal guardan relación con la solicitud presentada por el señor C.M.C.E. alD.E.U., Director de Provisión para la Salud, el 7 de octubre de 2002, para que le exonerara el pago de exámenes clínicos de laboratorio .(fs.2)

Manifiesta el recurrente que la Ley 38 de 2000, la Ley 42 de 1998, la Ley 15 de 1977, y la Ley 6 de 2002, obliga a responder a los servidores públicos, las peticiones presentadas por los ciudadanos en un tiempo que no exceda de treinta (30) días y que desde el 7 de octubre de 2002 le presentó al D.E.U., Director Nacional para los Servicios para la Salud, la solicitud de exoneración de pagos de exámenes de laboratorios clínicos para cumplir con lo normado en Salud Preventiva y hasta la fecha no ha recibido respuesta por lo que considera se esta poniendo en riesgo su salud.

Al no haber constancia de que la petición ha sido contestada, el peticionario presentó acción de habeas data contra la Dirección Nacional de Provisión para la Salud del Ministerio de Salud, por no haber suministrado la información solicitada dentro del término conferido por la ley, constituyendo ésta la razón de ser de la acción propuesta.

RESPUESTA DEL DEMANDADO

Mediante informe de 3 de febrero de 2003, el D.E.U., en su condición de Director Nacional de Provisión de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, rindió el informe sobre la actuación de esa entidad ante la solicitud del señor CAMPOS ESTRADA y el cual es del tenor siguiente:

".....

PRIMERO

Que mediante nota de fecha 7 de octubre de 2002, el señor C.M.C.E., manifiesta sobre una supuesta falta de atención hacia su persona, de forma gratuita, en el Centro de Salud de Parque Lefevre y la negación de entrega de medicamentos en el Centro de Salud de Las Margaritas.

SEGUNDO

Que no son ciertas las aseveraciones del señor CAMPOS ESTRADA, contenida en la nota de 7 de octubre de 2002, toda vez que a dicho señor se le ha atendido en los centros de salud de Parque Lefevre y de Margaritas, en reiteradas ocasiones y de forma gratuita, entregándoseles de igual manera, los medicamentos necesarios.

TERCERO

Que el señor C.C., es un paciente que necesita tratamiento especializado, lo cual puede constatar en el informe de evaluación social de 18 de diciembre de 2002, donde la licenciada M.F., trabajadora social del Policentro de Salud de Parque Lefevre, acuerda con la señora AURORA CAMPOS, hermana del señor CAMPOS, que el mismo sería orientado para iniciar la investigación a nivel de la Caja de Seguro Social, para la obtención de su pensión y continuar con la atención real necesaria del quejoso.

CUARTO

Que a pesar de lo acordado, el señor CAMPOS, hasta la fecha, no ha regresado a la instalación de salud a cumplir con los siguientes acuerdos: 1. Cita con Salud Mental.2. Realizarse los exámenes de laboratorio. 3. Acudir con un familiar a las citas.

SOLICITUD: Consideramos que la acción de habeas data presentada por el señor CAMPOS no tiene asidero jurídico, toda vez que el derecho fue creado para deslindar otro tipo de situaciones, no obstante, al recurrente se le han dado todos los tratamientos médicos disponibles en los centros de salud y se esta en espera de que asista al seguimiento y evaluaciones médicas sugeridas".(FS.7-8)

CONSIDERACIONES DEL PLENO:

Debe, en primer lugar, señalar el Pleno que no constituye esta acción una que permita obtener una determinada prestación o servicio, utilizando de manera opcional este mecanismo instrumental de tutela de la autodeterminación informática o la búsqueda de información de interés general, o cualquier otro mecanismo que resulte idóneo para esos fines, escogiendo a su capricho el mecanismo legal que estime oportuno, sino exclusivamente el requerimiento de la información requerida, con sujeción a los requisitos y presupuestos que gobiernan esta acción. Es evidente que el servicio que demanda pudo pedirlo dentro del marco de la Ley 38 de 2002 o la reglamentación que gobierna el servicio de salud. Por esa razón, no resulta procedente conceder el habeas data solicitado, o, lo que es lo mismo, no resulta viable.

No resulta ocioso que el Pleno nuevamente haga referencia a esta acción, cual es su finalidad y cuales son, también, los presupuestos que permiten fundamentarla.

El recurso de habeas data fue introducido a la legislación panameña por la Ley 6ª de 2002, y se distinguen en ella dos modalidades que son aceptadas por la doctrina y el Derecho Comparado, el habeas data propio, que tiene como objeto la tutela del derecho a la autodeterminación informativa y el impropio, que persigue la obtención de información pública como un mecanismo inherente a los principios republicanos de gobierno, de publicidad de los actos de gobierno y, con ello, el fortalecimiento del sistema democrático.

El derecho a la autodeterminación informativa surge como un derecho humano de tercera generación (como emanación o consecuencia del derecho a la privacidad) encaminada a la protección de la persona como consecuencia de la información contenida en registros informatizados o bancos de datos que le conciernen, y su denominación fue acuñada como consecuencia de su "invención" por el Tribunal Constitucional alemán en 1983, y que ubicaba ese derecho en el derecho a la autoterminación del ser humano y el control de la información suya en archivos informáticos o bancos de datos.

Por su parte, el impropio se refiere al derecho que tiene toda persona de informarse sobre asuntos gubernamentales que sean públicos. Este último, por su parte, estima el Pleno, tiene su límite en los derechos fundamentales del ser humano, singularmente del derecho a la privacidad, que, en línea de principio, no debe ceder ante un interés general, sin una adecuada ponderación en caso de conflicto entre derechos fundamentales (a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia) y otros bienes constitucionales, por la naturaleza institucional de los derechos fundamentales, que a más de derechos subjetivos constituyen factores de integración estatal (en la conocida aportación de Rudolf Smend) como elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad; y, sobre este segundo aspecto, se ha pronunciado el Tribunal constitucional español, en términos que conviene traer aquí:

"3.2.2. La doble dimensión:subjetiva y objetiva.

En primer lugar, los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los ciudadanos no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de su existencia. Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de derecho y, más tarde, en el Estado social de derecho o el Estado social y democrático de derecho, según la fórmula de nuestra Constitución [...] Esta doble naturaleza de los derechos fundamentales [...] se recoge en el art. 10.1 de la CE" (STC 25/1981,FJ 5º)

3.2.3. Los derechos fundamentales en cuanto componente...

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