Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 7 de Abril de 2003

EmisorSupreme Court (Panama)
PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha07 Abril 2003
Número de expediente1070-2002
Categoríaresoluciones judiciales,daños y perjuicios,proceso judicial

VISTOS:

Ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema, en grado de apelación, la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por la firma forense ALEMÁN, CORDERO, G. &L., en nombre y representación de CITIBANK, N.A., contra la Resolución de fecha 18 de noviembre de 2002, del PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, la cual concedió la acción constitucional de amparo contra el Auto Nº1656 de 12 de septiembre de 2002, dictado dentro del Incidente de Reclamación de Indemnización de Daños y Perjuicios propuesto por NICOLÁS NICHOLSON, D.M.N. Y COMUNICACIONES, S.A. contra el CITIBANK, N.A., presentado en el Proceso Ordinario incoado por CITIBANK, N.A. contra N.H.N.L., D.M.D.N. Y COMUNICACIONES, S.A., acumulado al Proceso Ordinario incoado por PRO-COMMUNICATIONS MATERIALS CORP., emitida por el Juez Sexto del Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, y consecuentemente revoca dicho Auto No.1656.

En la mencionada Resolución de fecha 18 de noviembre de 2002 (fs.110-123), dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, en su parte medular se señaló lo siguiente:

"...

Así las cosas, para determinar la arbitrariedad o no de la orden atacada debe analizarse, si en efecto, los señores N.H.N., D.M.D.N.C., presentaron el Incidente de Daños y Perjuicios para la indemnización de los daños y perjuicios por secuestro, temeridad y mala fe procesal, dentro del término legal, o si lo presentaron extemporáneamente como afirma la apoderada judicial de la amparista.

Para tales efectos y para una mejor comprensión del asunto, esta Superioridad estima pertinente hacer una breve relación de lo acontecido, según consta en los antecedentes.

....

En atención a solicitud de los demandados, el Juez Sexto, mediante Auto No.1175, del 9 de agosto de 2001, ordenó el archivo de las demandadas y de los expedientes, en consecuencia, levantó el secuestro decretado, mediante Auto No.1967, del 20 de octubre de 1995, así como su ampliación ordenada mediante Auto No.1083 del 29 de mayo de 1997, y declaró que tanto el CITIBANK, N.A. y PRO-COMMUNICATIONS MATERIAL CORP. accionaron en contra de la parte demandada con temeridad y mala fe.

....

Es decir, pues, que el Auto No.1175, del 9 de agosto de 2001, que ordenó el archivo de las demandas y de los expedientes, que levantó el secuestro decretado, mediante Auto No.1967, del 20 de octubre de 1995, así como su ampliación ordenada mediante Auto No.1083 del 29 de mayo de 1997, y que declaró que tanto el CITIBANK, N.A. y PRO-COMMUNICATIONS MATERIAL CORP. accionaron en contra de la parte demandada con temeridad y mala fe, quedó ejecutoriado el día 20 de diciembre de 2002, que fue cuando quedó en firme el auto dictado por este Tribunal Superior que negó el recurso de hecho interpuesto contra el auto que negó la apelación contra el Auto No.1175.

Lo anterior es así, ya que, de conformidad con el artículo 995 del Código Judicial las resoluciones judiciales quedan ejecutoriadas cuando no admitan dentro del proceso ningún recurso, ya porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal.

Según consta a fojas 1 del Tomo I del Incidente de Indemnización de Daños y Perjuicios presentado dentro del Proceso ordinario incoado por CITIBANK, N.A. contra N.H.N., D.M.D.N. Y COMUNICACIONES, S.A., al cual fue acumulado el Proceso Ordinario incoado por PRO-COMMUNICATIONS MATERIAL CORP. contra los mismos demandados, éstos presentaron, el día 14 de mayo de 2002, el referido Incidente para que se le condene al CITIBANK, N.A. a pagarles la suma de B/.21,603,123.00, en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la acción de secuestro, actuación temeraria y de mala fe por parte del CITIBANK, N. S.A. (Sic), en perjuicio de los demandados, y en virtud de que mediante Auto No.1175, del 9 de agosto de 2002, el Juez demandado había ordenado el archivo de las demandas y por consiguiente de todo el expediente, había levantado el secuestro, había ordenado el levantamiento del secuestro decretado y había declarado que tanto CITIBANK, N.A. y PRO-COMMUNICATIONS MATERIAL CORP. había accionado contra la parte demandada con temeridad y mala fe.

De la norma jurídica transcrita, se desprenden los siguientes requisitos para que proceda el Incidente de Reclamación de Daños y Perjuicios ocasionados con un secuestro u otra medida cautelar:

  1. Que haya una resolución ejecutoriada que niegue la pretensión del actor;

  2. Que en dicha resolución no se haya manifestado que el actor-secuestrante actuó de buena fe; y

  3. Que el demandado absuelto presente la reclamación de indemnización de daños y perjuicios dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución en que resultó absuelto.

Si bien es cierto que en el Auto No.1175, del 9 de agosto de 2001, no se absuelve ni a N.H.N., ni a D.M.D.N., ni a COMUNICACIONES, S.A. -que son los incidentistas-, de la pretensión de las actoras, ya que en dicho auto sólo se ordena el archivo de las demandas y de los procesos y se ordena levantar el secuestro, para efectos del artículo 547 citado, y en vías de discusión, podríamos aceptar que dicho auto podría equipararse a la sentencia ejecutoriada donde se absolvió a N.H.N., a D.M.D.N., y a COMUNICACIONES, S.A., ya que lo cierto es que al ordenarse el archivo de las demandas y de los procesos y, consecuentemente, el levantamiento de las medidas cautelares, surge la imposibilidad de que se condene a N.H.N., a D.M.D.N. y a COMUNICACIONES, S.A. dentro de dichos procesos.

A juicio de esta Corporación, el artículo 547 transcrito es claro y expreso al señalar que el término de tres (3) meses para presentar el Incidente debe contarse a partir de la ejecutoria de la resolución en que el Incidentista quedó absuelto, resolución que para este caso hemos dicho es el Auto No.1175, del 9 de agosto de 2002, dictado por el Juez demandado, mediante el cual se ordenó el archivo de las demandas y de los expedientes y el cual quedó ejecutoriado y en firme, según lo explicado, el 20 de diciembre de 2001, por razón de los recursos de reconsideración y de apelación interpuestos contra el mismo y por razón del recurso de hecho interpuesto contra el auto que negó la apelación.

Es cierto como afirma el Juez a-quo en la resolución que contiene la orden atacada, que el expediente contentivo del proceso había sido remitido al Primer Tribunal Superior, en virtud del recurso de hecho incoado y que el mismo no fue devuelto físicamente al Juzgado Sexto sino hasta el día 19 de febrero de 2002.

Sin embargo, de modo alguno puede interpretarse que el término de tres meses debe contarse a partir del día en que el expediente contentivo del Proceso se devolvió al Juzgado Sexto, ya que dicho expediente sólo había sido remitido al Primer Tribunal Superior como antecedente de un recurso de hecho y con fundamento en el artículo 1142 del Código Judicial.

Adviértase que, de conformidad con el artículo 1153 del Código Judicial, el recurso de hecho no suspende la ejecución de la resolución sobre la que versa, ni el procedimiento del inferior. De modo, pues, que si desde el día 20 de diciembre de 2002, quedó en firme y ejecutoriado el Auto No.1175, de 9 de agosto de 2001, que hemos dicho es la resolución que podría equipararse, en este caso, a la resolución que absolvió a los demandados, nada impedía que los demandados hubieren presentado su Incidente de Reclamación de Daños y Perjuicios desde el día 20 de diciembre de 2002 ante el Juzgado Sexto de Circuito de lo Civil.

En resumen, si el Auto No.1175 del Juzgado Sexto quedó en firme y ejecutoriado el día 20 de diciembre de 2001, los tres (3) meses a que alude el artículo 547 del Código Judicial, debían correr a partir de dicha fecha; y, en consecuencia vencían el día 20 de marzo de 2002. Ello en virtud de que, de conformidad con el artículo 509 del Código Judicial, los términos legales corren por ministerio de la ley, sin necesidad de que el Juez exprese su duración y los términos de meses se cuentan según el calendario.

Como quiera que los demandados, -los incidentistas- presentaron su Incidente el día 14 de mayo de 2002, es obvio y claro que el Incidente fue presentado extemporáneamente.

Como corolario de lo expuesto, esta Superioridad considera que en el presente caso no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 547 del Código Judicial para que proceda el Incidente de Daños y Perjuicios derivados de un secuestro, toda vez que el mismo fue presentado de manera extemporánea.

Como quiera que en el Auto No.1656, de 12 de septiembre de 2002, el Juez demandado admitió y corrió en traslado el Incidente presentado extemporáneamente, dicha orden es contraria a la norma de procedimiento señalada en el artículo 547 ya citado, o sea que no se está siguiendo los trámites legales; y, en consecuencia, dicha orden implica una violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 32 de la Constitución Política.

..."

El amparista apeló esta decisión, señalando en su libelo, visible a fojas 131 a 148 del presente expediente, lo siguiente:

  1. HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN.

A- DESCONOCIMIENTO DEL OBJETO, FINALIDAD Y DE LOS ACTOS SUJETOS AL AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE EMANAN DE LA SENTENCIA QUE SE RECURRE EN APELACIÓN ANTE EL SUPREMO TRIBUNAL.

PRIMERO

La firma ALEMÁN, CORDERO, GALINDO & LEE, apoderados judiciales de CITIBANK, N.A., interpuso Recurso de...

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