Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 7 de Octubre de 2004

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La licenciada ITDANIA CUBAS, actuando en nombre y representación del GRUPO HOTELERO DEL PACIFICO, S.A. ha presentado acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Sentencia No. PJCD-15-No. 99-2003 de 15 de diciembre de 2003 emitida por la Junta de Conciliación y Decisión No. 15 con sede en la provincia de Panamá.

Indicado lo anterior el Pleno de la Corte Suprema de Justicia inicia el examen de admisibilidad correspondiente para lo cual analizará el libelo y verificará el cumplimiento de las formalidades procesales, así como los criterios jurisprudenciales que regulan esta acción de rango constitucional.

Como preámbulo al estudio de admisibilidad es importante reiterar que el amparo de garantías constitucionales tiene como norte la reparación de transgresiones a garantías y derechos constitucionales ocasionados a los asociados por parte de funcionarios públicos con mando y jurisdicción, que por la gravedad e inminencia del daño requiera su reparación inmediata. Luego entonces, se requiere que la orden emitida por el servidor público violente garantías constitucionales, que la orden sea de hacer o no hacer, que sea necesaria su revocación inmediata por la gravedad e inminencia del daño, que el funcionario que emitió la orden tenga mando y jurisdicción y que hayan sido agotados los medios y trámites previstos en el ordenamiento positivo para su impugnación.

En esta oportunidad se constata que la accionante sustenta la transgresión de los artículos 18 y 32 del Texto Constitucional por parte de la Junta de Conciliación y Decisión No. 15 al declarar injustificado el despido del trabajador G.P. y condenar al GRUPO HOTELERO DELPACIFICO S.A. y/o CONTADORA RESORT INC. S.A. al reintegro del trabajador a su puesto de trabajo y al pago de cinco meses de salarios adeudados.

Sostiene la accionante que la Junta interpretó incorrectamente el artículo 7 de la Ley 7 de 1975 así como el artículo 13 del Código de Trabajo, toda vez que el amparista solicitó permiso a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo laboral para despedir a 161 trabajadores, entre los que se encontraba G.P., fundamentándose en la causal de naturaleza económica contemplada en el numeral 3, acápite C, del artículo 213 del Código de Trabajo.

Sin adentrarnos en consideraciones de fondo, el Tribunal de Amparo observa que la accionante se muestra inconforme con la interpretación dispensada por la Junta de...

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