Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 8 de Marzo de 2004

PonenteCésar Pereira Burgos
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce la Corte Suprema Pleno de amparo de garantías constitucionales promovido por la licenciada Gloria Guardia Quirós en nombre y representación de E.Z.H. contra la orden de hacer contenida en la sentencia No. 101 J.C.D.N. 8/2003 proferida por la Junta de Conciliación y Decisión No. 8, mediante la cual declaró injustificado el despido de T.P.O., C.R. y D.C..

De acuerdo con esta iniciativa la resolución atacada desconoce los artículos 17, 18 y 32 de la Constitución Nacional.

Corresponde en este momento examinar el libelo de demanda, con el objeto de verificar si cumple con los presupuestos procesales de admisibilidad establecidos en los artículos 2615, 2619, 2620 y concordantes del Código Judicial.

En primer lugar, se observa que el escrito debió dirigirse al Presidente de la Corte Suprema de Justicia conforme exigencia del artículo 101 de la excerta procesal, y no a los "HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PLENO" (f. 2), como hace la demandante.

Por otra parte, en cuanto al requisito de las disposiciones constitucionales y el concepto de infracción, se observa que la amparista cita el artículo 17, 18 y 32 de la Constitución Nacional.

Del artículo 17 expresa que resulta violado por "acción y omisión" (f. 6), concepto inexistente, toda vez que las normas son violadas ya sea en el fondo o en la forma, es decir, la violación puede ser directa por omisión (el juzgador ignora la norma y no la aplica) y por comisión (el juzgador aplica la norma pero desconoce un derecho implícito en ella).

De otra parte, profusa jurisprudencia de esta Corporación de Justicia ha señalado que los artículos 17 y 18 son normas programáticas, toda vez que no contienen per se un derecho constitucional individualizado (Cfr. Sentencia del Pleno de 5 de mayo de 1993).

De igual manera, la amparista cita el artículo 32 de la Constitución Nacional señalando que resulta violado en concepto de "acción y omisión" (f. 7), que, como se expresó anteriormente son conceptos de infracción inexistentes, toda vez que la violación directa puede ser por omisión o por comisión.

En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado en relación a este requisito "...que el amparista al exponer el concepto de la violación debe expresar la forma en que han sido violados los derechos constitucionales invocados como infringidos, lo que requiere de una explicación que permita al Pleno evaluar el fondo de la vulneración que se invoca, pero ello ha sido obviado por el...

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