Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 11 de Mayo de 2005

Número de expediente430-04
Fecha11 Mayo 2005
EmisorSupreme Court (Panama)

VISTOS:

El licenciado M.A.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial del PRIMER BANCO DEL ISTMO, SA, presentó acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de no hacer contenida en la resolución del 30 de marzo de 2004, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, a través de la cual ordena devolver el expediente contentivo del auto 1831 de 28 de noviembre de 2003, expedido por el Juzgado Décimo Séptimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, por no ser susceptible del recurso de apelación.

Al examinar la presente acción constitucional, la Corte aprecia que a través del auto 1831 de 28 de noviembre de 2003 el Juez Décimo Séptimo de Circuito Civil de Panamá niega la solicitud de aseguramiento de prueba, mediante diligencia exhibitoria e inspección judicial con peritaje al Banco Nacional de Panamá, promovida por el PRIMER BANCO DEL ISTMO, SA.

Contra esta resolución el apoderado de la parte actora promovió recurso de apelación, el cual fue concedido, por el Juez de la instancia, en el efecto suspensivo por medio del auto 1896 del 29 de diciembre de 2003.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá expidió la resolución del 30 de marzo de 2004, a través de la cual ordena devolver el expediente contentivo del auto 1831 del 28 de noviembre de 2003 al Juzgado de origen, por no ser, dicha resolución, susceptible del recurso de apelación.

Como se observa, contra esta decisión de no admitir el recurso de apelación es que se ha promovido la acción de amparo que nos ocupa, toda vez, que el amparista considera que se ha violado la garantía del debido proceso ya que, a su parecer, la resolución que niegue la práctica de la prueba anticipada admite recurso de apelación. En este sentido cita como fundamento de derecho el artículo 816 del Código Judicial, que expresa lo siguiente:

"Artículo 816: El procedimiento para practicar esas pruebas será el establecido en las disposiciones pertinentes y la petición se formulará ante el juez competente para la demanda.

(...)

Las resoluciones que se dicten en estos casos serán irrecurribles, salvo que nieguen la práctica de la prueba anticipada".

Respecto a lo anterior, es preciso destacar que el que este tipo de resoluciones sean recurribles, no las hace susceptibles del recurso de apelación ya que dentro de nuestra normativa, específicamente el Artículo 1131 del...

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