Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 12 de Febrero de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Licenciado B.M.S.C., ha interpuesto Acción de Amparo de Garantías Constitucionales en representación de A.E.A.M. contra de la Orden de Hacer contenida en la Resolución de 24 de octubre de 2002, emitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, en la que ordena rechazar de plano una advertencia de inconstitucionalidad.

Indica el recurrente que las razones de hecho que lo llevaron ha interponer la presente acción fueron las siguientes:

"Primero: Que mediante Resolución proferida por la Juez del Circuito de Panamá, N°541 de 1 de abril de 2002 por el Juzgado Cuarto del Circuito Civil de Panamá, se decretó la caducidad extraordinaria de la instancia en el Proceso Ejecutivo por alimentos en mora, propuestos por mi representado V.S.A.E.A.Y. (q.e.p.d.) y se ordena el archivo del presente negocio, previa anotación de su salida en el libro respectivo.

Segundo

Que dentro del término oportuno, la Albacea Testamentaria A.C.M., se notifico (sic) de la Resolución anterior y anunció Recurso de Apelación contra la misma.

Tercero

Dentro del término procesal oportuno se sustentó el referido Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 541, y el Tribunal niega la Apelación.

Cuarto

En vista que los bienes están siendo traspasados por terceros, se solicitó por escrito el reitero al Registro Público del Auto decretó (sic) el embargo de unos bienes por alimentos en mora y hasta la fecha, no se pronuncia el Tribunal, y se pretende archivar el expediente donde el heredero ALBERTO ATTÍA quedaría en la calle, sin casa y sin las más elementales condiciones de vida, pues levantaría el embargo que protege su techo y entrarían los embargos enemigos.

Quinto

Mediante Fallo del Primer Tribunal Superior de Justicia del 5 de mayo de 1981 se fija en B/.1,500.00 balboas mensuales, las Pensiones Alimenticias de A.A.M., que a la fecha no han sido entregados, por ende no existe paralización del proceso por más de dos años, toda vez que existía en el despacho del juez una solicitud de cálculo de las sumas adeudadas por las Pensiones Alimenticias, solicitada por el Apoderado EMILIO ROYO

LINARES. Por otro lado el Tribunal no tomó en cuenta lo que se dispone en el artículo 1108 del Código Judicial en procesos ejecutivos.

Sexto

La caducidad de la instancia sólo procede en los procesos ordinarios y sumarios de carácter patrimonial.

No tendrá aplicación la caducidad de la instancia en los...

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