Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 12 de Mayo de 2003

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La licenciada M.C.V., actuando en virtud del poder otorgado por los señores DOMITILO LÓPEZ R., G.L.D.O., C.L., A.L., y VICTORIA LÓPEZ DE FUENTES, ha presentado acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Resolución N° ALP-091-RA-02, de 14 de octubre de 2002, dictada por el Ministro de Desarrollo Agropecuario.

Corresponde a esta Superioridad determinar en esta etapa, si la acción presentada cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en la Ley, así como con los exigidos por la jurisprudencia patria.

En ese sentido, advierte el Pleno que la demanda no cumple con el requisito de procedencia relativo al agotamiento de los medios y trámites previstos en la Ley, para la impugnación de la resolución de que se trata, previsto en el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial.

Como se observa, la acción se dirige contra un acto administrativo, en este caso la Resolución ALP-091-RA-02 de 14 de octubre de 2002, expedida por el Ministro de Desarrollo Agropecuario, mediante la cual se ordena a la Dirección de Reforma Agraria, Región 5, Panamá Oeste, proceda a enmarcar una servidumbre de paso sobre terrenos ubicados en Corozales Afuera, Corregimiento de H., Distrito de la Chorrera, en la que se vean afectadas en la menor medida posible las fincas de los hoy amparistas.

Según se lee en el punto cuarto de la parte resolutiva de la resolución ut supra citada, la misma agotaba la vía gubernativa, lo cual abre la posibilidad de recurrir ante la vía contenciosa administrativa, que en efecto ha sido anunciada por la amparista, cuando luego de notificarse de dicha resolución (fs. 8, vuelta) expresó literalmente "Anuncio Ante la Corte Suprema de Justicia, Contencioso Administrativo".

La Jurisprudencia Constitucional ha expresado que el amparo de Garantías Constitucionales es una acción extraordinaria que sólo procede cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias de reclamación, incluyendo la vía contenciosa administrativa, la cual tiene preferencia sobre la constitucional, cuando se trata de actos u omisiones administrativas. (Cfr. Fallo del Pleno de 24 de abril de 2000).

De igual forma, en sentencia de 3 de marzo de 1995, se señaló:

Existen copiosos...

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