Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 12 de Junio de 2006

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por el licenciado J.N.B.C., en representación de E.R., contra la negativa del Banco Nacional de Panamá, de devolver la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BALBOAS (B/.1,784,855.00) que fue cautelada por el Administrador Regional de Aduanas, Zona Aeroportuaria de Tocumen, en febrero de 1999 y cuya devolución fue ordenada por resolución de esta misma autoridad.

En sede de admisibilidad el Tribunal de Amparo procede a examinar la demanda presentada a fin de comprobar si reúne los requisitos señalados en el artículo 2610 del Código Judicial, que hagan viable su admisión.

En primer lugar, la Corte advierte que en el expediente no consta poder especial que se haya otorgado al licenciado J.N.B.C. para la presentación de la demanda de amparo. En este sentido, el artículo 2618 del Código Judicial dispone que las partes deberán nombrar abogados que las representen.

Con relación a este punto, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la exigencia de poder especial para presentar en nombre del afectado, la acción de Amparo de Garantías Constitucionales como a continuación se señala:

"Se advierte primeramente, que conforme al artículo 2610 del Código Judicial que establece los requisitos formales que debe contener la demanda de amparo, la Sala observa que no se cumple con el presupuesto que establece el artículo 2609 de la excerta legal citada, toda vez que las partes deberán nombrar abogados que las representen, lo que implica que el demandante no puede presentar una demanda de amparo de garantías constitucionales por sí mismo, sino que debe nombrar abogado idóneo para tales efectos, otorgándole el poder respectivo, por lo que junto al escrito de demanda debe constar el poder para que de esta manera se encuentre legitimado el actor.

En esta interpretación, la Corte Suprema en fallo de 25 de junio de 1992 expresó lo siguiente:

"El principio general sobre la validez del poder lo establece el artículo 615 cuando señala que "constituido un apoderado especial en un proceso se entenderá que lo es también para los procesos accesorios, las incidencias, las medidas, diligencias y recursos que surjan del proceso". Si ello es así, la acción de amparo no es un proceso accesorio, ni un incidente, ni medida procesal de ninguna índole, ni diligencia, ni recurso que...

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