Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 13 de Marzo de 2003

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de hábeas corpus interpuesta por el Licenciado R.E.C.N., a favor de EDUARDO RAMÍREZ ARENAS, sindicado por el supuesto delito Contra la Salud Pública, contra el Fiscal Primero Especializado en Delitos Relacionados con Drogas.

Acogida la acción constitucional, se libró el mandamiento correspondiente contra el Fiscal Primero Especializado en Delitos Relacionados con Drogas, L.A.G.B., quien mediante oficio No.FD-0-364-003, calendado 15 de enero de 2003, rinde su informe indicando:

PRIMERO

Si es cierto que este Despacho ordenó la detención preventiva del señor EDUARDO RAMÍREZ ARENAS, mediante resolución motivada, de fecha 27 de diciembre del año próximo pasado.

SEGUNDO

Los fundamentos de hechos que motivaron dicha decisión contra EDUARDO RAMIREZ ARENAS, tienen sus inicios cuando el pasado veinticuatro (24) de diciembre del año pasado, las unidades policiales de Parque Lefevre estando de recorrido son abordados por un sujeto que les informa que en el sector de Río Abajo, calle ocho (08) específicamente en el Edificio Siniglio, se encontraban dos sujetos, uno vestía franela blanca y pantalón azul el cual se llama "EDUARDO" y otro sujeto que vestía camisa estampada de color rojo con negro y pantalón blanco, el cual responde al nombre de "ANDRES", los cuales se estaban dedicando a la venta de sustancias ilícitas utilizando un muro que se encuentra ubicado en la planta baja en el área de los baños para guardar la DROGA.

De inmediato las unidades procedieron al lugar, donde se ubican en un punto estratégico, desde el cual efectivamente observaron el movimiento relacionado con DROGAS al cual se dedicaban los señores identificados como EDUARDO y ANDRES en el sitio de marras.

En virtud de lo anterior proceden a la aprehensión de los sospechosos resultando ser los señores E.F.R.A., a quien se le encontró la suma de B/.177.59, en dinero de diferentes denominaciones y A.E.A. PRESTAN, encontrándosele la suma en efectivo de B/ 27.00 dólares en efectivo.

Posteriormente continuando con el desarrollo de la información obtenida las UNIDADES participantes en el operativo se dirigen al sector de los baños, introduciéndose por el pasillo, con la finalidad de llegar al muro donde supuestamente estos ciudadanos guardan la DROGA que venden en el área. Al llegar al citado muro se localiza en un hueco de uno de los bloques en la parte superior un cartucho de plástico transparente contentivo de noventa (90) carrizos de del (sic) mismo material de plástico transparente con un polvo blanco en su interior que se presume sea COCAINA y adicional dos cigarrillos en papel blanco de fabricación casera que se presume sea MARIHUANA.

A las sustancias incautadas se les practicó la respectiva prueba de campo y esta arrojó resultados positivos para COCAINA y MARIHUANA.

Luego del estudio de las presentes sumarias observamos que las mismas se encuentran en su etapa incipiente, más sin embargo tenemos claro tal y como consta en autos, que la captura de los sindicados que nos ocupan no se da de manera casual si no que esta es producto del seguimiento a una información obtenida, la cual es llevada al plano de una vigilancia, mediante la cual se confirma que en realidad se esta dando una actividad ilícita relacionadas con drogas, por parte de los sindicados, en el lugar indicado, la que directamente tiene que ver con el traspaso en venta de sustancias atentatorias CONTRA LA SALUD PUBLICA, material nocivo este que fue encontrado en el sitio donde previamente se había manifestado que estos sujetos guardaban la droga en cuestión, resultando ser noventa carrizos con COCAINA y dos (02) cigarrillos de fabricación casera con MARIHUANA.

De igual forma debemos tener claro que a los sindicados se les incauta dinero en efectivo debidamente fraccionado, lo que aunado al fraccionamiento de la DROGA, no deja lugar a dudas que todo esto es compatible con la venta de drogas, por lo que de resultar responsables serían sancionados con pena de prisión que en su mínimo es superior a dos (02) años, amen de que los mismos fueron aprehendidos en flagrante delito o sea en momentos en que ejecutaban la acción dolosa.

TERCERO

El fundamento de Derecho que nos obliga a ordenar y mantener la detención preventiva del ciudadano EDUARDO RAMIREZ ARENAS, se encuentra contemplado en lo que establecen los artículos 2140 y 2152 del TEXTO UNICO del Código Judicial, en concordancia con la LEY 13 del 27 de JULIO DE 1994. Actualmente dicho ciudadano se encuentra detenido a nuestra disposición en el CENTRO PENITENCIARIO LA JOYA y desde la fecha pasa a disposición de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIAL (sic). Adjunto al presente informe le remitimos copias autenticadas del expediente que contienelas sumarias respectivas".

El Lic. R.C., en su escrito menciona los motivos en que fundamenta el recurso de hábeas corpus presentado de la siguiente manera:

"EDUARDO RAMÍREZ ARENAS se encuentra sufriendo los rigores de la detención producto de una sentencia expedida por el Fiscal Primero en Delitos Relacionados con Droga, desde el día 24 de diciembre de 2002, en los precisos momentos en que disponía a subir a su residencia en horas de la tarde, cuando fue aprendido por una ronda de la Policía de Parque Lefevre, acusado de ser ayudante de vendedor de droga, la que fue encontrada mucho tiempo después de estar detenido en las instalaciones de la Policía de Parque Lefevre, en un lugar público como son los baños de la planta baja del Edificio Ciniglio, producto de un supuesto seguimiento que nunca fue autorizado por las autoridades competentes, porque la policía no es un ente autónomo para realizar este tipo de actividades.

  1. Lo violatorio de su detención consiste en que la misma se produce con mermas a lo dispuesto en nuestra Constitución y el Código Judicial.

  2. Que la indagatoria de mí representado se llevó a cabo sin haberse dictado una resolución motivada, la que tampoco fue puesta en conocimiento, ni notificada a mi representado.

  3. Se ordenas de manera verbal su detención, sin cumplir lo establecido en el artículo 2152 del Código Judicial.

  4. Se ordena la detención de mí representado sin valorar las pruebas que aportamos al proceso.

  5. Se ordena su detención a pesar de haberse acreditado que sufrió un accidente de trabajo cuando laboraba en la Autoridad del Canal que lo mantiene incapacitado recibiendo terapia diaria y en espera de una operación quirúrgica que no podrá hacerse estando recluido en una cárcel, inclusive se le impide usar aparejos médicos que tiene que usar a diario, para tratar de corregir la lesión sufrida.

    Breves consideraciones en que consiste la ilegalidad.

    El artículo 21 de la Constitución es claro en señalar que nadie puede ser privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente lo que se evidencia en el caso que nos ocupa en el caso que nos ocupa porque hasta la fecha no se ha dictado resolución alguna donde se ordene su detención.

    Igualmente esta disposición establece como requisito sine qua nom el cumplimiento de las formalidades legales, lo que también se obvió desde el momento que se le indaga sin resolución motivada y sin habérsele notificado.

    ...

    Al sumario se incorporó todas las compras realizadas por mí representado con horas señaladas por mí representado, que demuestran que el día 24 de diciembre de 2002, desde horas de la mañana hasta momentos antes de su detención estuvo haciendo compras con su familia, por lo que mal podía estar ayudando a alguna persona a vender droga.

    La privación de su libertad por otra parte impide que RAMÍREZ ARENAS, pueda recibir diariamente la terapia que le había señalado la Caja del Seguro Social, así como también impide pueda hacerse la operación del brazo para tratar de salvárselo y no quede lisiado, que tiene pendiente".

    La presente encuesta penal se inicia con el Informe de Novedad visible de (fs.2-4) confeccionado por el Cabo I 14994 JAVIER RUDAS de fecha 20 de febrero de 2001, donde relata que acompañado de Miembros de la Policía Area "G"de Parque Lefevre Cabo 18166 G.C., 21495 F.N., 17852 R.D. y el Agente 22169 A.G., se apersonaron a C. 8va. Parque L. y Vía España, en el Edificio Ciniglio, para corroborar información que en dicho lugar dos (2) sujetos identificados con el nombre de E. y A. (a) MAYIMBE, se estaban dedicando a la venta de sustancias ilícitas, las que escondían dentro de un muro de cemento ubicado en la parte baja del Edificio Ciniglio, específicamente cerca de los baños. Relata el agente captor que estando próximo al lugar decidió verificar la información recibida de parte de la fuente, haciendo un acercamiento por el lado de la Iglesia de Piedra, ocultándose detrás de unos arbustos y el Cabo F.N. cruzó la calle ubicandose detrás del Banco Nacional el cual se encuentra frente al Edificio Ciniglio, verificando que los sospechosos cargaban la misma vestimenta que la fuente les había informado. Seguidamente el C.I. J.R. y sus acompañantes observaron cuando el sujeto llamado E. le entregó algo en las manos al sujeto llamado A., dirigiéndose éste último por el pasillo que está al lado izquierdo del Edificio Ciniglio que comunica con el muro donde se encuentran los baños del lugar, a donde presumiblemente guardaban la droga; retornando en unos 30 segundos, haciéndole entrega de algo al sujeto que se encontraba todo vestido de blanco, revisando éste último lo que se le había entregado en las manos por unos segundos, para luego guardarselo en el bolsillo del pantalón. El Informe mencionado explica que toda la acción concluye con un apretón de manos entre los sujetos mencionados como despedida.

    Seguidamente detalla el Informe de Novedad (fs.2-4) que los agentes del orden público, procedieron a llevar...

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