Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 13 de Octubre de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Se recurre ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia a través de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por el licenciado E.R.M. actuando en representación de L.A.C.V. contra el Auto Nº 200-2-2004 proferido por la Junta de Conciliación y Decisión Nº2.

Por medio de esta vía se impugna la parte resolutiva de la resolución de 24 de junio de 2004, a través de la cual se "Niega el Recurso de Reconsideración" por improcedente y extemporáneo, así como también en la misma se reitera la orden de archivo del expediente.

Quien recurre en amparo expresa que la resolución detallada encierra una orden de no hacer que contraviene la garantía del debido proceso contenida en el artículo 32 de la Norma Fundamental. Violación ésta que se concreta, ya que "El recurso de reconsideración presentado, fue negado por extemporáneo, a pesar de que el Auto que negó por improcedente la corrección por error aritmético, fue notificado por edicto que se fijó el 14 de junio de 2004 se desfijó el 15 de junio de 2004 y el

recurso se interpuso el 18 de junio de 2004; después de desfijado el edicto, como lo señala el artículo 911 del Código de Trabajo", agrega el recurrente que "la infracción al citado presupuesto de este artículo se ha dado por 'Error de hecho sobre la existencia de la prueba...".

Consideraciones y Decisión del Pleno:

Antes de poder hacer un estudio de fondo de la controversia sometida a nuestra consideración, es imprescindible revisar el fiel cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley y la jurisprudencia y, en virtud de lo expuesto, a ello se procede.

Retomemos el punto que la presente acción constitucional se dirige contra la "orden de no hacer", la que según el recurrente consiste en negar el recurso de reconsideración por considerarse improcedente y extemporáneo.

Al observar la resolución contra la que se recurre, resulta de vital trascendencia determinar que la misma es de aquellas que pueden ser impugnadas por medio de ésta vía, por contener una orden de hacer o de no hacer, como sería en el presente caso.

Para ello, resulta de lugar hacer mención de lo que debe entenderse por orden de hacer o no hacer:

"¿Qué es una 'orden de hacer o no hacer' que al tenor del artículo 189 de la Constitución, de derecho al recurso de amparo? Si las palabras se toman en su recto, lógico y natural sentido, no puede ser otra cosa que el mandato emanado de una voluntad arbitraria dirigida a procurar de parte de aquella a quien se impone la ejecución o la no ejecución de una acto del cual resulte disminuido

con el goce de algún derecho que la Constitución le reconoce y garantiza".(MOSCOTE, J.D., Instituciones de Garantía, Título XV de la Constitución, E.. Imprenta Nacional, Panamá,1943, p.53).

Se ha indicado además:

"....estamos en presencia de una orden de hacer si un acto administrativo o jurisdiccional contiene en su parte dispositiva o resolutiva un mandato imperativo dirigido al afectado o que deba cumplir o ejecutar alguna autoridad pública y de ese acto positivo se deriva un virtual o actual desconocimiento de derechos fundamentales subjetivos del amparista". (A. de Garantías Constitucionales, R.A. contra el Juez Séptimo de Circuito. 22 de octubre de 1993).

Las citas antes hechas, nos permiten concluir que la resolución que se impugna no encierra una orden de no hacer, porque la misma no está dirigida al afectado, en busca que éste se abstenga de ejecutar determinada acción.

A conclusión similar arribó el Pleno de esta Corporación de Justicia,...

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