Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 13 de Octubre de 2004

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma de abogados Mendoza, Valle & Castillo, apoderada especial de UNIVERSAL TELECOM & ENERGY, S.A., presentó acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Sentencia No.33 de 8 de junio de 2004, proferida por la Junta de Conciliación y Decisión No. 11, con sede en D., Provincia de Chiriquí.

El acto impugnado lo constituye una decisión dictada por la Junta de Conciliación y Decisión No. 11, a través de la cual declara que la relación de trabajo entre H.A.S. y Universal Telecom. & Energy, S.A. finalizó a través de un mutuo acuerdo, y por tanto, ordena a la parte demandada, UNIVERSAL TELECOM & ENERGY, S.A.,el pago a favor del trabajador H.A.S. de la suma pactada de B/.735.29, en concepto de derechos adquiridos.

Por su parte, el accionante sostiene que se ha infringido el debido proceso en virtud de que "si la junta consideró que el despido alegado no ocurrió, y que, por el contrario, la relación terminó por mutuo acuerdo, debió limitarse a declarar dicha situación, sin adentrarse a valorar si el mutuo había sido cancelado según lo pactado o no, ni mucho menos ordenar su ejecución, ya que, al hacerlo, invadió el campo correspondiente a otra clase de procedimiento regulado por normas distintas a las que regulan el procedimiento ante las juntas, y reservado a los Juzgados de Trabajo" (Cfr. pág. 3).

En resumen, sostiene el recurrente, "el debido proceso se vulneró en el presente caso dado que: 1. La Junta se pronuncia sobre un asunto ajeno a su competencia. 2. la Junta ordena la ejecución de un mutuo acuerdo a través de un procedimiento que no es el que corresponde para este tipo de actuación. 3. La Junta se pronuncia sobre una situación que nunca se demandó, es decir, ejecuta un mutuo acuerdo, cuando lo que se pidió fue la declaratoria de un supuesto despido como injustificado.

Corresponde a la Corte decidir sobre la admisibilidad de la presente acción.

Aún cuando la demanda cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 2619 del Código Judicial, es evidente que la misma resulta manifiestamente improcedente, ya que no puede afirmarse que la Junta de Conciliación y Decisión No. 11, al dictar su Sentencia No.33 de 8 de junio de 2004, haya proferido una orden lesiva de derecho constitucional por ser ajena a su competencia, y por apartarse de los trámites legales a que hace referencia el artículo 32 de la Ley Fundamental.

Dentro de este contexto, resulta palmario, pues, que el...

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