Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 13 de Octubre de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma de abogados Rubio, Á., S. &Á., actuando en nombre y representación de Industrias Acuimar, S.A., ha presentado amparo de garantías constitucionales contra la resolución de 22 de julio de 2004, emitida por V.A.Á., Juez Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, Sucursal de Chitré.

El actor afirma que mediante el acto acusado expedido por la licenciada V.A.Á., se dispone dentro de un proceso ejecutivo por cobro coactivo suspender "...el remate fijado para el 13 de agosto de 2004 y fija nueva fecha para el 23 de agosto de 2004". Según el amparista, esta servidora carece de competencia; no obstante, por medio de Resolución No. G.G. 15-2001, de 7 de marzo de 2001, el Gerente General de la institución financiera delegara en esa funcionaria el ejercicio de la jurisdicción coactiva de que está investido.

Afirma el demandante que se ha infringido el artículo 32 de la Constitución política que establece el principio del debido proceso legal.

El Pleno procede a revisar la demanda de amparo para determinar si cumple o no con los requisitos legales y constitucionales para imprimirle el curso correspondiente.

Considera el Tribunal de Amparo que no debe darle trámite al presente asunto, ya que el actor aspira a que sea dejada sin efecto o revocada una orden que, contrario a lo por él afirmado, no constituye una orden de hacer arbitraria que viole derechos subjetivos tutelados constitucionalmente, tal cual el fundamento del artículo 50 de la Carta, al regular el amparo, y su desarrollo legislativo a través del Código Judicial.

En efecto, ya fue señalado el objeto de la resolución impugnada y como se observa ha sido emitida dentro de un proceso por cobro coactivo en curso y consiste en una mera interlocutoria cuyo fuero competente -en caso de ser impugnada- es la Sala Tercera Contencioso Administrativa de la Corte Suprema, y no el Pleno de esta Corporación Judicial, a tenor de lo que disponen los artículos 97, numeral 4, y 1780 del Código Judicial. Esta última disposición claramente establece lo siguiente:

Artículo 1780. La Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conocerá de las apelaciones, incidentes...

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