Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 14 de Febrero de 2005

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por el licenciado J.M.B.C., en representación de la señora S.C.B., contra la supuesta orden de no hacer contenida en la Resolución de 24 de agosto de 2004, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia de Panamá.

La Resolución de 24 de agosto de 2004, emitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia de Panamá resolvió ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen por no ser apelable la resolución impugnada.

De acuerdo a la motivación que acompaña este resolución judicial, el Primer Tribunal Superior de Justicia se inhibió de conocer de la alzada, toda vez que el Auto Nº 111 de 16 de febrero de 2004, que declaró no probado el incidente de transacción extrajudicial promovido por S.C.B. dentro del proceso ordinario de mayor cuantía interpuesto por C.E.C.B. contra Chu Hermanos, S.A., L.E.C.B., S.C.B. y C.C.B., no era susceptible de apelación, toda vez que no existe disposición legal alguna, ni general ni especial, que conceda este medio ordinario de impugnación para las resoluciones judiciales que no aprueban una transacción judicial o extrajudicial, que es lo que evidentemente resolvió la Juez a-quo en el auto impugnado, aún cuando la misma se haya tramitado a través de incidente".

Por su parte, el amparista manifiesta que la resolución inhibitoria desconoce normas sustantivas y procesales, vulnerando con ello el debido proceso, consagrado en el artículo 32 de nuestra Carta Magna, toda vez que no aplicó el trámite legal que describe la ley procesal al indicar que el Juez podrá resolver la solicitud de transacción como incidente, y que la resolución que resuelve un incidente es susceptible de apelación.

Una vez examinado el libelo, esta Superioridad procede a determinar si éste cumple con las formalidades establecidas en el artículo 2619 del Código Judicial.

De esta forma, se observa que la naturaleza y el contenido de la resolución judicial objeto de la acción constitucional, es indicativa de que no nos encontramos en presencia de una orden arbitraria que imponga sobre el amparista la obligación de hacer o no hacer algo, en detrimento de sus garantías constitucionales.

En efecto, como se desprende de las constancias procesales, la Resolución de 24 de agosto de 2004, fue dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, al recibir en grado de apelación, el recurso de apelación presentado por la señora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR