Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 14 de Mayo de 2004

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno en sede de admisibilidad de la acción de amparo de garantías constitucionales que promueve el licenciado C.A.M., en nombre y representación de la señora ERNESTINA TORRES DE CASTILLO, contra la supuesta orden de hacer contenida en la Nota No. 101, de 12 de marzo de 2004, expedida por la D.L.A.R., Directora del Instituto Centroamericano de Administración y Supervisión de la Educación (ICASE).

Repartido el recurso, pasa el Pleno a decidir su admisibilidad. Al respecto, salta a la vista que la acción examinada adolece de una serie de defectos que impiden su admisión.

En primera instancia, se tiene que el acto objeto en amparo, no contiene una orden de hacer o no hacer contra la demandante. La orden impugnada, según permite constatar el libelo de amparo, aparece dispuesta en la Nota No. 101, de 12 de marzo de 2004 (fs. 12), está dirigida específicamente al P.M.C., "Director de Finanzas de la Universidad de Panamá", con el propósito de devolver unos cheques correspondientes a la primera quincena del mes de marzo de 2004, ya que los educadores que se encuentran enlistados (incluyendo la amparista) no tienen contrataciones para el presente período lectivo". Dicha comunicación, que si bien es cierto, pudiera afectar a la amparista, es una medida interna administrativa que guarda relación con trámites de personal, que obedece a otra decisión que trajo como consecuencia la medida allí tomada. Se trata, pues, de un acto de naturaleza administrativa cuya legalidad resulta censurable en la vía contencioso administrativa, razón por lo cual y en atención al conocido principio de preferencia del contencioso administrativo, es necesario que previo a la interposición de la acción de amparo de garantías constitucionales se agote la vía gubernativa, incluso la contencioso administrativa sin éxito.

Por otro lado, esta Corporación de Justicia carece de competencia para conocer de la presente acción constitucional, en virtud de que el ordinal del artículo 2616 del Código Judicial dispone que el Pleno conocerá de los amparos interpuestos contra actos que procedan de autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción en toda la República o en dos o más provincias. En el caso en estudio, la funcionaria acusada , que dice emitió la orden impugnada, D.L.A.R., Directora del Instituto Centroamericano de Administración y Supervisión de la Educación (ICASE), no tiene mando y jurisdicción en toda República o en dos o más provincias.

Como se dejó expuesto, el escrito mediante el cual se presenta la acción constitucional que se examina adolece de los defectos descritos, razón por lo cual debe declarársele inadmisible.

En consecuencia, la Corte Suprema, P., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ADMITE la acción de amparo de garantías constitucionales presentada por el licenciado C.A.M., en representación de ERNESTINA TORRES DE CASTILLO, contra la Nota No. 101 de 12 de marzo de 2004, dictada por la Directora del Instituto Centroamericano de Administración y Supervisión de la Educación (ICASE).

N..

ARTURO HOYOS

CÉSAR PEREIRA BURGOS -- ANÍBAL SALAS CÉSPEDES -- WINSTON SPADAFORA FRANCO -- JOSÉ A. TROYANO -- ADÁN ARNULFO ARJONA L. (Con Salvamento de Voto) -- ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ -- GRACIELA J. DIXON C. -- ROGELIO A. FÁBREGA ZARAK

CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO A.A.A. L.

Con el mayor respeto y consideración debo manifestar mi desacuerdo con el fallo de mayoría por las razones que a continuación se precisan:

  1. La decisión de mayoría dispone no admitir la acción de Amparo propuesta contra un acto de naturaleza administrativa expedido por la Directora del Instituto Centroamericano de Administración y Supervisión de la Educación (ICASE) que aparentemente es un organismo académico que funciona dentro de la Universidad de Panamá.

  2. El argumento central para ésta decisión es la reiteración del denominado principio de "preferencia de la vía Contencioso Administrativa", que el Pleno ha venido proclamando en numeral plural de sentencias y de conformidad con el cual no puede promoverse un A. hasta tanto se hayan agotado, sin éxito, la vía gubernativa y las posibilidades impugnativas que ofrece la jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. Lo primero que debo advertir es que esta orientación jurisprudencial no ha sido siempre uniforme en todas las situaciones, pues, en ocasiones, se han dictado decisiones en sentido contrario, dependiendo de la clase de acto administrativo que se impugna.

    En atención a que, recientemente, este tema ha despertado inquietudes sobre la exactitud de este criterio, he considerado que resulta...

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