Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 14 de Mayo de 2004

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado S.S.E., apoderado judicial de P.L.S., presentó acción extraordinaria de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer proferida el 4 de agosto de 2003, por los Miembros de la Junta de Conciliación y Decisión No. 9, Provincia de C..

Indicado lo anterior, el Pleno procede a examinar si procede su admisibilidad, para lo cual analizará el libelo y verificará el cumplimiento de las formalidades procesales, así como los criterios jurisprudenciales que regulan la materia.

Atendiendo la fase procesal en la que nos encontramos, es preciso destacar, que la acción constitucional procura reparar la transgresión de garantías y derechos constitucionales ocasionados a los asociados por parte de funcionarios públicos con mando y jurisdicción, y que, en atención a la gravedad e inminencia del daño se requiere su inmediata reparación.

Advierte esta Superioridad, al revisar detenidamente el libelo de demanda, que nos enfrentamos a lo que la disposición 2630 del Código Judicial define como amparos sucesivos. En ese sentido, obra de fojas 44 a 46, resolución del PLENO de la Corte Suprema de Justicia de 29 de octubre de 2003, mediante la cual se declara no viable la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por el licenciado S.S., en representación de P. L.S. como representante legal de la sociedad FERRETERÍA MARÍTIMA, S.A. contra la decisión emitida por la Junta de Conciliación y Decisión No. 9, C., K.Y. y D. el 4 de agosto de 2003.

En esa ocasión el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró no viable la acción de amparo por no haber cumplido con el Principio de Definitividad, ya que al momento de interponer el recurrente el primer amparo, no se había resuelto el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial.

Posteriormente, al resolver el recurso de apelación, en resolución de primero de marzo de 2004, el juzgador secundario declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de que se concedió el recurso de apelación, en virtud de que la cuantía del proceso era inferior a B/.2,000.00, y por lo tanto, no admitía apelación, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1 de 17 de marzo de 1986. Concluida esa etapa, el amparista interpone el día 25 de marzo de 2004, esta segunda acción de amparo contra la misma orden, contenida en la Resolución de 4 de agosto de 2003, y contra la misma autoridad, la Junta de Conciliación y Decisión No. 9, C., lo cual sin lugar a dudas...

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