Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 14 de Julio de 2005

PonenteJorge Federico Lee
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.C.M., en representación de la Juez Suplente Especial del Juzgado Primero Penal de Adolescentes del Primer Circuito Judicial de Panamá, contra la Resolución No.2 A.G.C.-C de 29 de septiembre de 2004 dictada por el Tribunal Superior De Niñez Y Adolescencia, en el amparo de garantías constitucionales promovido por el abogado C.E.C.G., en representación de S.M.L.S., contra la orden de hacer contenida en la providencia de 26 de julio de 2004 emitida por la Juez Suplente Especial del Juzgado Primero Penal de Adolescentes del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso de acto infractor seguido a S.M.L.S. por la supuesta comisión del delito contra la vida y la integridad personal (homicidio culposo y lesiones), en perjuicio de J.V.M. GUERRA (q.e.p.d.) y K.R.G..

LA RESOLUCION RECURRIDA

Mediante la resolución impugnada, el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia revocó la orden contenida en la providencia de 26 de julio de 2004, así como las citaciones expedidas para los días 28 y 29 de septiembre de 2004, y ordenó a la Juez Primera Penal de Adolescentes del Primer Circuito Judicial de Panamá que procediera a establecer las fechas como en derecho corresponde, sobre la base de que se vulneró la garantía constitucional del debido proceso.

EL RECURSO DE APELACION

La apelante, al sustentar la alzada, sostiene que la resolución revocada no contiene una orden de hacer que viole normas constitucionales, ya que sólo está dirigida a debatir aspectos que se encuentran debidamente reglamentados y fundamentados en la Ley 40 de 1999, modificada por la Ley 46 de 6 de junio de 2003, y de manera supletoria en el Código Judicial, que son precisamente normas garantistas del debido proceso y que aparecen claramente definidas en los artículos 2225 del Código Judicial y el artículo 104 de la Ley 40 de 1999, modificada por la Ley 46 de 6 de junio de 2003.

Considera que el hecho de que se hayan girado boletas de citación para hacer comparecer a testigos y peritos al acto de audiencia oral el mismo día y en días subsiguientes a las fechas de audiencia fijadas y notificadas en debida forma, no presta asidero jurídico para considerar que la joven procesada queda en estado de indefensión por la medida adoptada, puesto que el artículo 929 del Código Judicial señala taxativamente que las personas que deban declarar como testigos serán citadas por el secretario del tribunal por medio de una boleta en que se expresará el día, la hora y el local en que deben presentarse y el objeto de la citación, y que las boletas giradas por el tribunal de la causa, citan a los testigos y peritos desde el día y en días subsiguientes a las fechas de audiencias fijadas y notificadas en debida forma.

Continúa expresando la apelante que en las boletas giradas por el tribunal de la causa, se cita a los testigos y peritos desde el día en que se fija la fecha principal (7 de septiembre de 2004) y alterna (27 de septiembre de 2004) para la celebración de la audiencia oral y que hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 933 de la misma excerta legal referida, en el sentido de que, si la parte no solicitare que el testigo sea citado por el tribunal, se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer. En ese sentido, ha de advertirse que mediante Auto No.68 de 3 de mayo de 2004 se admitieron las pruebas testimoniales y periciales presentadas tanto por el fiscal de la instancia como las presentadas por la defensa y ninguna de las partes indican que harían cargo de la comparecencia de las personas que debían rendir testimonio.

Añade que la Ley 40 de 1999 establece claramente en su artículo 104 que la audiencia oral se realizará en privado y se encontrarán presentes el adolescente o la adolescente, su abogado, el fiscal y la representación de la persona ofendida, así como los testigos y peritos, se...

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