Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 15 de Abril de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma de abogados, GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, en nombre y representación de la sociedad PANALPINA, S.A., ha propuesto Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la orden contenida en el Auto Nº022 de 30 de enero de 2003, dictado por la Juez del Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, mediante la cual se ordena la práctica de una diligencia exhibitoria solicitada por la Compañía Internacional de Seguros, S.A. en las oficinas de la empresa PANALPINA, S.A., dentro del proceso ordinario marítimo que la primera le sigue a la empresa PANTAINER, LTD.

La mencionada firma de abogados, presentó igualmente otra acción constitucional de esta naturaleza posteriormente, por lo que se resolvió acumular ambos procesos, a fin de que se sustancien y fallen en una sola sentencia, tal como se evidencia en Auto de fecha 17 de febrero de 2003, visible a fojas 29 y 30 del presente expediente.

En este sentido, las acciones constitucionales acumuladas fueron admitidas por el Magistrado Sustanciador, mediante providencia de 18 de febrero de 2003, solicitándole a la autoridad demandada el envío de la actuación, si la hay, o en su defecto, de un informe acerca de los hechos, materia de esta acción, así como ordenándose la suspensión inmediata de los efectos de la orden impugnada mientras se decide el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2621 del Código Judicial (fs.31).

LA DEMANDA DE AMPARO

El amparista fundamenta su inconformidad en los siguientes hechos:

"PRIMERO: El día 30 de enero de 2003 la señora Juez del Segundo Tribunal Marítimo dictó el Auto 022, dentro del proceso ordinario marítimo CÍA. INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A. -vs- PANTAINER, S.A., mediante el cual ordenó la práctica de una DILIGENCIA EXHIBITORIA a las oficinas de PANALPINA, S.A. ubicadas en Ojo de Agua, Los Andes No.2, San Miguelito, Vía Simón Bolívar, República de Panamá, con asistencia de peritos, para que fuese practicada el 4 de febrero de 2003 a las nueve de la mañana (9:00 A.M.).

SEGUNDO

El fundamento cardinal del Auto No.022, que contiene la orden de exhibición dada a PANALPINA, S.A. por la Juez del Segundo Tribunal Marítimo, es que el peticionario solicitó:

".... la diligencia exhibitoria, en las oficinas de PANALPINA, S.A. con el fin de confirmar la existencia de dineros de propiedad de PANTAINER LTD., que mantiene en la agencia PANALPINA, S.A. y dilucidar la cantidad exacta de los mismos, en virtud de que se ha solicitado una medida cautelar de secuestro de dichos dineros." (La subraya y las negritas son nuestras).

TERCERO

En cumplimiento de la orden de exhibición contenida en el Auto No.022, dictado el 30 de enero de 2003, el día cuatro (4) de febrero de este mismo año se apersonaron a las oficinas de PANALPINA, S.A., la Oficial Mayor del Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, junto con los señores C.C., M.S. y R.C., los dos primeros en su condición de peritos de la parte actora y el último como perito designado por el Tribunal, con el fin de practicar la diligencia exhibitoria.

CUARTO

Como es fácil apreciar, la orden de exhibición contenida en el Auto No.022 de la Juez del Segundo Tribunal Marítimo, ha incurrido en el yerro de la generalidad y excesiva amplitud, que fue el mismo yerro en el que incurrió la sociedad que solicitó la diligencia exhibitoria.

QUINTO

La generalidad y excesiva amplitud de la orden de exhibición de documentos proferida en contra de PANALPINA, S.A., no se compadecen con el fundamento expresado por los peticionarios de la diligencia exhibitoria ni por la Juez que la ordenó, habida consideración de que su propósito manifiesto es el de verificar si PANALPINA dispone o no de dineros de propiedad de PANTAINER LTD.

SEXTO

Puede observarse que: 1. "Los expedientes completos sobre la compañía PANTAINER LTD. que se encuentren en las oficinas de PANALPINA, S.A." (Primer punto de la orden); 2.- "Toda comunicación intercambiada entre PANTAINER LTD Y SUS AGENTES EN Panamá, PANALPINA, S.A." (Segundo punto de la orden); 3.- "Documentos que evidencien dineros adelantados a PANTAINER LTD por PANALPINA,..." sin identificar el período o las fechas de los adelantos (tercer punto de la orden); 4.- "Documentos que den luces sobre depósitos en cuentas bancarias en concepto de cobros que PANALPINA, S.A. realizó y realice en favor de PANTAINER LTD", nuevamente, sin identificar los períodos o echa de dichos depósitos (cuarto punto de la orden); 5.- "Cualquier documentación relacionada con sel servicio prestado..." (Quinto punto de la orden) y 6.- Cualquier documentación que permita establecer..." (Sexto punto de la orden), aparte de que son de una generalidad extrema y no identifican fechas, períodos ni circunstancias extrema y no identifican fechas, períodos ni circunstancias puntuales, no tienen nada que ver, así como ninguna relevancia para la determinación de las sumas de dinero que PANALPINA tenga de o le deba a PANTAINER LTD.

SÉPTIMO

El real y verdadero propósito, pero no manifiesto ni permitido por la legislación que en Panamá regula las diligencias exhibitorias, es escudriñar relaciones comerciales entre dos empresas, relaciones éstas que no son pertinentes al caso ni a los motivos de la orden de exhibición.

OCTAVO

La orden de hacer contenida en el Auto Nº022 de 30 de enero de 2003, dictado por la JUEZ DEL SEGUNDO TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ es, por los yerros incurridos, a todas luces arbitraria, habida consideración de que se ha dictado en violación de la garantía constitucional del debido proceso.

NOVENO

Según se sigue del ACTA DE INSTALACIÓN DE PERITOS, la fecha de entrega del informe pericial es el día 12 de febrero de 2003, de manera que la orden todavía está pendiente de ejecución.

DÉCIMO

Contra el citado Auto Nº022 de 30 de enero de 2003, dictado por la JUEZ DEL SEGUNDO TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ, no cabe recurso alguno, por tanto, el único mecanismo de impugnación posible lo es el presente A. de Garantías Constitucionales."

Como disposición constitucional violada se citan los artículos 32 y 29 de la Constitución Política, que son del tenor siguiente:

Artículo 32: Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.

Artículo 29: La correspondencia y demás documentos privados son inviolables y no pueden ser ocupados o examinados sino por disposición de autoridad competente, para fines específicos y mediante formalidades legales. En todo caso se guardará reserva sobre los asuntos ajenos al objeto de la ocupación o del examen.

Igualmente, las comunicaciones telefónicas privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas. El registro de papeles se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.

Por su parte, la funcionaria demandada remitió copias autenticadas de la actuación contentiva de las órdenes impugnadas vía amparo.

DECISIÓN DE LA CORTE

Cumplidas las ritualidades procesales que la Ley exige para esta clase de demandas, en su aspecto formal, se encuentra el Pleno de la Corte en condiciones de resolver sobre las consideraciones de fondo de la amparista, a ello se pasa previa las siguientes consideraciones.

En primer lugar, se hace necesario señalar que a través del amparo de garantías que nos ocupa se pretende revocar la orden contenida en el Auto Nº022...

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