Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 16 de Enero de 2007

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la firma forense S., Endara, D. y G. actuando como apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GANADEROS, contra el numeral 10 del artículo 1 de la Ley Nº1 de 3 de enero de 2006.

En el libelo de demanda se pone de manifiesto que el "acto autorizante" que por esta vía constitucional se impugna, consiste "en conceder facultades extraordinarias al Órgano Ejecutivo, conforme lo dispone el numeral 16 del artículo 159 de la Constitución Política". En virtud de ello, considera la firma recurrente que dicho numeral inserto en una Ley, contraviene las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 17 y 49 de la Carta Fundamental.

No obstante las circunstancias descritas, conviene recordar que esta acción al igual que los demás procesos que son de conocimiento de este Órgano del Estado, previamente deben reunir una serie de requisitos formales, los cuales procedemos a verificar en la presente etapa de admisibilidad.

Consideraciones y Decisión del Pleno:

Antes de

entrar en materia e identificar y explicar los defectos de que adolece la

presente iniciativa constitucional, es oportuno recordar que el acto impugnado

lo constituye el numeral 10 del artículo 1 de la Ley Nº1 de 3 de enero de 2006,

cuyo contenido reza lo siguiente:

"Artículo 1. Se conceden facultades extraordinarias

precisas al Órgano Ejecutivo, que serán ejercidas mediante Decretos-Ley,

conforme lo dispone el numeral 16 del artículo 159 de la Constitución Política,

para que dicte disposiciones relativas a las siguientes materias y fines:

...

10. Con la

finalidad superior de proteger la salud humana, el patrimonio animal y vegetal,

bajo criterios estrictamente científicos, crear una entidad autónoma

independiente, que establezca los lineamientos, regule y administre los

procesos que rigen las importaciones de productos alimenticios".

Teniendo claro lo anterior, verifiquemos la procedencia de la acción que nos ocupa, no sin antes recordar que lo impugnado por este medio se encuentra contenido dentro de una ley formal. Dicho lo anterior, resulta evidente que la acción que nos ocupa no puede ser admitida. Las razones para esta consideración preliminar, se fundamentan en que, si nos remitimos a las normas que rigen las acciones de Amparo de Garantías Constitucionales, y comparamos esta figura con otras de rango constitucional, se constata que cada una de ellas tiene un objetivo o fin particular, es decir, que han sido instituidas para dilucidar controversias jurídicas cuyas circunstancias fácticas difieren o son disímiles entre sí. Si bien podríamos manifestar que estas acciones de rango constitucional buscan a grosso modo, tutelar y resguardar garantías y derechos consagrados en las Normas Fundamentales, no significa esto que todas estas acciones constitucionales puedan ser utilizadas indistintamente para impugnar la vulneración de cualquiera de estos derechos y garantías. Por lo tanto, la naturaleza de cada uno de los actos que se impugnan, conducen a la interposición específica de acciones distintas, lo que a su vez impide que en el caso que nos ocupa, se interponga una acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra leyes formales de carácter general.

De la

lectura de los artículos 2615 del Código Judicial y 54 de la Constitución

Política, se desprende la existencia de

un requisito indispensable para que resulte viable la interposición...

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