Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 16 de Abril de 2007

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la licenciada M. De La Lastra, actuando en nombre y representación de R.R.O., representante legal de PETROCOMERCIAL DEL CARIBE, S.A., contra la sentencia 14 de 24 de abril de 2006, emitida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº18 con sede en la provincia de Bocas del Toro.

Al remitirnos al escrito contentivo de la pretensión, se observa que la actuación que por este medio se impugna, decreta en su parte resolutiva que el despido de G.V.C. es injustificado y por tanto, se condena a la empresa Petrocomercial del Caribe, S.A., al pago de mil quinientos sesenta y siete balboas con tres centavos (B/.1,567.03) en concepto de prestaciones laborales. Según criterio de la recurrente, con la emisión de esta resolución se vulnera la garantía constitucional del debido proceso contenida en el artículo 32 de la Norma Fundamental, toda vez que el señor G.V., nunca ha sido trabajador de la sociedad anónima en cuestión, sino a título personal del señor R.R.H..

Consideraciones y Decisión del Pleno:

Corresponde en esta instancia procesal, determinar si en el caso que nos ocupa, se han cumplido con los requisitos formales que la ley y la jurisprudencia han desarrollado para las acciones de Amparo de Garantías Constitucionales.

Atendiendo a la tarea encomendada, debemos manifestar primeramente, que tal y como se observa en las generales de la presente iniciativa constitucional, el acto que se impugna es de fecha 24 de abril de 2006, es decir, que desde el momento de emisión de la resolución, hasta la interposición de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, han transcurrido más de cinco (5) meses. Razón que evidencia el incumplimiento del requisito de inminencia y gravedad del daño que preceptúa el párrafo tercero del artículo 2615 del Código Judicial y que de ser incumplido, por sí sólo produce la inadmsibilidad de la demanda. Arribamos a esta decisión, porque ha sido criterio constante y reiterado de este Máximo Tribunal de Justicia, que si esta acción constitucional se interpone después de dos (2)meses de emitida la resolución, no se cumple con el requisito de inminencia y gravedad del daño.

Por otro lado debemos agregar, que la lectura de los hechos fundamento de la pretensión, nos permite concluir que la disconformidad de la recurrente se centra en que en el proceso no se logró probar que el señor G.V.C. mantuviese una...

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