Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 16 de Junio de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida por el Licenciado V.M.C.M. a favor de J.E.E.S. y R.E.E.S. contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO.

  1. LA ACTUACIÓN RECURRIDA

    El proponente de la presente causa pretende obtener la declaratoria de ilegalidad del Auto No. 1234 de 17 de octubre de 2003 dictado por el Juzgado Primero de lo Penal del Tercer Circuito Judicial de Panamá, el cual "REVOCA el reemplazo de la pena otorgado a J.E.E.S. y R.E.E.S., y en consecuencia, deberán cumplir DIECIOCHO (18) meses de prisión." (vease fojas 5 y 6 del cuadernillo de hábeas corpus).

    Es pertinente señalar que la pena de prisión reestablecida en esta actuación fue impuesta a los beneficiarios de la iniciativa bajo estudio, mediante Sentencia No. 230 del Juzgado Primero de lo Penal del Tercer Circuito Judicial de Panamá, visible de fojas 111 a 117 de las sumarias.

    No obstante, esta misma resolución ordenó el reemplazo de la mencionada pena de prisión por la imposición, respecto de cada uno de los condenados, de 100 días multas a razón de B/1.00 diario, es decir que tanto J.E.E.S. y R.E.E.S., en concepto del reemplazo de la pena de prisión, debían pagar, cada uno, la suma de B/100.00 balboas.

    En este apartado también debe mencionarse que la Sentencia No. 230 del Juzgado Primero de lo Penal del Tercer Circuito Judicial de Panamá, además imponer pena de prisión, condena a cada uno de los enjuiciados a pagar 50 días multas a razón de B/1.00 diario, lo cual totaliza, en concepto de pena accesoria, la suma de B/.50.00.

    Haciendo los cálculos matemáticos procedentes, se deduce que la totalidad de la pena pecuniaria impuesta, a cada uno de los condenados, asciende a la suma de B/150.00 balboas, los cuales debían ser cancelados en el término de 6 meses (cf, fojas 117)

  2. HECHOS EN LOS QUE EL ACTOR FUNDAMENTA

    LA ILEGALIDAD DEL ACTO CENSURADO

    Del libelo de hábeas corpus, visible de fojas 1 a 4, se desprende que las situaciones que, a juicio del promotor de este negocio, vician, por ilegal, el Auto No.1234 de 17 de octubre de 2003 dictado por el Juzgado Primero de lo Penal del Tercer Circuito Judicial de Panamá son básicamente las siguientes:

    1. Inobservancia del numeral 2 del artículo 1002 del Código Judicial, según el cual la resolución que decreta apremio corporal o sanción pecuniaria debe serle notificada personalmente al afectado.

      Al amparo de esta apreciación, el accionante explica que "A los hermanos S. NUNCA se les notifico (sic) personalmente de la revocatoria de reemplazo de la pena, y la decisión de encarcelarlos durante 18 meses, sino que esa notificación se hizo por edicto fijado en los estados del tribunal..." (vease hecho primero)

    2. Que el fundamento de derecho del...

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