Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 16 de Agosto de 2006
| Ponente | Victor L. Benavides P. |
| Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2006 |
| Emisor | Corte Suprema de Justicia (Panama) |
VISTOS:
La F.B. &B., apoderada especial de la señora M. de Los Ángeles B.D., ha interpuesto acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la Sentencia de 31 de enero de 2006, proferida por el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá.
I.-LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL:
El presente amparo de garantías constitucionales es promovido en contra de la Sentencia de 31 de enero de 2006, dictada por el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que confirma la Sentencia No 38 de 18 de mayo de 2005, emitida por el Juzgado VIII del Circuito Civil de Panamá, dentro del proceso de Protección al Consumidor. En dicha alzada, se reafirma la condena en costas en contra de la señora M. De Los Ángeles B.D., para lo cual se le ordena el pago de seis mil doscientos cincuenta balboas (B/6,250.00) a favor de Econo-Finanzas y la Asociación Panameña de Crédito (fs. 3-7).
La acción presentada el 20 de febrero de 2006, en lo medular ataca la resolución dictada por el ad quem, y como prueba de ello, hace acompañar, con el líbelo, copia autenticada de la sentencia demandada (fs. 8-27).
II.-CONSIDERACIONES DEL PLENO EN TORNO A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
El Pleno procede entonces, con el examen preliminar de la acción de amparo de garantías constitucionales, con miras ha establecer la admisibilidad o no de la misma, lo cual dependerá como es propio, del cumpliendo en estricto derecho del artículo 54 de la Constitución Política y las normas de procedimiento generales, y específicas establecidas en el Título III del Libro IV del Código Judicial, así como también, en atención a la jurisprudencia que sobre la materia, bien ha delineado esta judicatura.
En primer término, el Tribunal Constitucional observa que el amparista dirige la acción, al Magistrado Presidente del Pleno, conforme lo indica el artículo 101 del Código Judicial. Es decir que en ese sentido, la demanda cumple con el requisito de formalidad requerido.
Seguidamente la acción es examinada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución Política, y el artículo 2615 del Código Judicial que define la norma constitucional supra citada.
En atención a la normativa aludida, la acción de amparo de garantías tiene cabida contra las órdenes de hacer o no hacer expedidas por servidor público, que vulnere garantías fundamentales, y en virtud de ello, dicha acción es un instituto de garantías, que procura la guarda de la constitucionalidad de los actos públicos.
La jurisprudencia nacional, ha puntualizado cuáles son las órdenes susceptibles de amparo de garantías constitucionales. De ahí entonces que podemos colegir que en efecto la sentencia judicial, como tal, es una orden de hacer, por medio de la cual la autoridad jurisdiccional emite una orden de imperativo cumplimiento para las partes del proceso.
Esa línea de pensamiento o más bien criterio hermenéutico consolidado por el Pleno de esta Corporación de Justicia, es reconocido, en los siguientes fallos:
A.-Fallo de 24 de octubre de 1997.
"Sobre el particular se ha sostenido que las órdenes de hacer o de no hacer son actos imperativos, en los que la autoridad le impone al gobernado la obligación de hacer o de no hacer algo. Dichas órdenes podrían estar incluidas en actos positivos de la autoridad, donde se impone una ejecución (un hacer) o una abstención (un no hacer), este último supuesto también llamado acto prohibitivo; o bien, podrían encontrase en un acto negativo, cuando involucran mandato de abstención o implican la negativa de la autoridad ante una solicitud formulada por alguien" (J.A.A.G.V. Juzgado II de Circuito de Chiriquí).
B.-Fallo de 31 de enero de 2003.
"La acción de amparo de garantías que consagra la Carta Fundamental en su artículo 50, constituye una iniciativa procesal instituida concretamente para impugnar órdenes de hacer o no hacer, expedidas o ejecutadas por funcionario público, violatorias de derechos y garantías fundamentales, como lo expresa la citada disposición constitucional y reitera el artículo 2615 del Código Judicial, por lo que la condición de que el acto demandado en amparo contenga o exprese una orden de hacer o no hacer, constituye un requisito sine qua non o imprescindible para la viabilidad de la acción de amparo, tal cual lo ha reconocido el Pleno en una pluralidad de fallos (12 de julio de 1994, 12 de mayo de 1995, 16 de enero de 1996, 6 de febrero de 1996 y 17 de julio de 1998, entre otros)" (M.R.P. Vs. Juzgado Primero de Circuito de Herrera, Ramo Civil).
Conforme a ello, podemos precisar que la sentencia atacada por el amparista en el asunto sub judice, si, constituye una orden de...
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