Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 17 de Enero de 2005

PonenteJacinto Cárdenas M
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación conoce este Máximo Tribunal de Justicia, de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por la firma forense AROSEMENA Y AROSEMA, en representación de J.M.P.T., contra el Auto No. 635 de 5 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Circuito de Chiriquí, Ramo Penal, que declaró no probado el incidente de ilegitimidad de personería promovido por la defensa judicial del señor P.T..

  1. LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante resolución de 28 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial decidió NO ADMITIR la acción de amparo presentada por el señor PALMA TAYLOR .

    En la parte medular de esta resolución judicial, el Tribunal Superior explicó:

    "Esta corporación de justicia, observa que la controversia o disconformidad del amparista es porque la resolución que ataca por esta vía se fundamentó en que el Tribunal primario ha proferido una resolución donde declara no probado dicho incidente.

    Se lee a fojas 9-12 el auto que pretende atacar por esta vía, el cual declara no probado el incidente de previo y especial pronunciamiento por falta de legitimidad para actuar promovido en el proceso seguido a J.M.P.T., por la presunta comisión de un delito contra el pudor (sic) y la libertad sexual en detrimento de S.M. y D.M.S..

    Ahora bien, el artículo 2615 del Código Judicial contempla una serie de requisitos para que proceda la concesión del amparo de garantías constitucionales, entre los que destaca la existencia de un daño grave e inminente, que requiera de una revocación inmediata de la orden impugnada, es decir, que sea sumamente urgente la rescisión de la orden atacada, porque de lo contrario se provocaría un daño grave.

    ................................................................................................

    En la actuación que analizamos, el tribunal observa que tal gravedad o urgencia no existe, pues la orden que se pretende enervar por vía de esta acción constitucional lo constituye un acto procesal, que si bien no admite recurso de apelación de acuerdo con el precepto legal del artículo 2277 del Código Judicial, no es un acto definitivo que ponga fin al proceso principal y, por otro lado, dicho incidente puede ser interpuesto nuevamente en el acto de audiencia oral correspondiente, conforme lo prevé el artículo 2278 ibídem."

    -Argumentos del Apelante

    Dentro del término de ejecutoria de la resolución de 28 de septiembre de 2004, el señor PALMA TAYLOR...

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