Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 17 de Febrero de 2004

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado L.F.M.E., actuando en nombre y representación de AGC CONTRACTOR INTERNATIONAL CORPORATION, ha presentado acción de amparo de garantía constitucional contra la orden de hacer contenida en la Sentencia Nº 049-JDC5-2003 de 29 de septiembre de 2003 emitida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 5 del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, por la cual se declara injustificado el despido del trabajador L.A.C. y en consecuencia se condena a los demandados AGC CONTRACTOR INTERNATIONAL CORPORATION, Y V.P., al pago de la suma de ochocientos veinticinco balboas con ochenta y nueve centavos (B/.825.89).

Identificada la acción que ocupa la atención del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, corresponde verificar si cumple con los requisitos necesarios para su admisión, conforme las disposiciones legales, así como aquellas definidas por la jurisprudencia que sobre el particular se ha emitido.

Se constata que el libelo visible a foja 1 y siguientes del cuadernillo de amparo ha sido dirigido al Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia tal cual lo dispone el artículo 101 del Código Judicial. Por otra parte la demanda cumple con lo dispuesto en el artículo 665 del Código Judicial, es decir se ajusta a los requerimientos de toda demanda.

En cuanto a los requisitos especiales consagrados en el artículo 2619 del Código Judicial, el Tribunal de Amparo observa lo siguiente:

En lo que respecta a la mención expresa de la orden impugnada, el Pleno constata que el accionante ha transcrito innecesariamente la parte resolutiva, pese a que la norma de procedimiento establece que solamente se tiene que identificar la orden de hacer o no hacer que, a criterio del recurrente, conculcó su garantías constitucionales (ver foja 4).

Con relación al nombre del servidor público, funcionario, institución o corporación que impartió la orden, se observa que el amparista incumplió con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2617 que a su tenor señala: "Cuando la orden proceda de una corporación o institución pública, el trámite se surtirá con quien la presida o con quien tenga su representación legal". En esta oportunidad la licenciada T.Q.V., es la presidenta de la referida Junta de Conciliación, lo cual no fue precisado.

En cuanto a los hechos en que se funda la demanda se observa que el licenciado M.E., hace referencia a aspectos valorados por el tribunal de primera instancia como lo es la legitimidad de personería de la empresa...

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