Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 18 de Febrero de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma forense Moncada Abogados, actuando en nombre y representación del SINDICATO DE LA EMPRESA SERVICIOS Y TRÁMITES DE CARGA, S.A., ha interpuesto Acción Constitucional de Amparo de Garantías Constitucionales contra la orden de Hacer contenida en el Auto Nº514-DGT-02 de 9 de octubre de 2002 emitido por la Dirección General de Trabajo, y confirmado en apelación mediante resolución Nº DM 202/2002 de 17 de diciembre de 2002.

Los hechos que sirvieron para fundamentar la presente Acción de Amparo de Garantías Constitucionales son los siguientes:

"Primero: El SINDICATO DE LA EMPRESA SERVICIOS Y TRÁMITES DE CARGA, S.A., presentó demanda laboral en contra de la EMPRESA SERVICIOS Y TRÁMITES DE CARGA, S.A.

Segundo

Para evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos, se cautelaron bienes por valor de más de DIEZ MIL DÓLARES a la empresa SERVICIOS Y TRÁMITES DE CARGA, S.A.

Tercero

Los fundamentos o fuentes para presentar la demanda laboral se sustentan en: dentro de la competencia MINISTERIO DE TRABAJO Y DESARROLLO LABORAL (SIC) a la luz de la ley 53 de 28 de agosto de 1975, la convención colectiva entre el Sindicato y la empresa en cuestión y el Propio Código de Trabajo.

Tercero(sic): El sindicato actúa como representante de TODOS LOS TRABAJADORES EN QUE ESTABAN AMPARADOS por esta organización social.

Cuarto

La empresa SERVICIOS Y TRÁMITES DE CARGA, S.A., liquidó a todos los trabajadores para un presunto cierre de operaciones mediante simulados acuerdos individuales.

Quinto

Como se transcribió en la demanda presentada, el artículo 43 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato dispone que:

"No tendrá validez ningún acuerdo individual celebrado por un trabajador que conlleve renuncia de algún derecho que le corresponda conforme a la presente Convención Colectiva de Trabajo".

Como se observa, se trata de aspectos de validez de los acuerdos individuales de trabajo, por lo que la competencia para esta controversia le corresponde a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, por disponerlo así la Ley 53 de 1975.

Sexto

Se solicitó y practicó un secuestro de bienes de la empresa SERVICIOS Y TRÁMITES DE CARGA, S.A., para no hacer ilusorio el proceso.

Séptimo

Sin embargo, para hacer ilusorio el secuestro, la Dirección General de Trabajo rechazó la demanda y ordenó el levantamiento del secuestro, a pesar de que dicha demanda fue presentada en el marco del Código de Trabajo, la Ley 53 de 28 de agosto de 1975 y los Principios Generales del Derecho de Trabajo.

Octavo

La demanda fue corregida por nuestra representación, debido a las instrucciones de la Dirección General de Trabajo, con lo que se ponía en juego un secuestro de solo poco más de DIEZ MIL DÓLARES de una empresa "cerrada", cuando se reclaman más de DOSCIENTOS MIL DÓLARES.

Noveno

La corrección de la demanda deja ver claramente dos puntos en que requeríamos auxilio de la jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, como son los acuerdos individuales y la reclamación por el sexto día laborable remunerado, y como jornada extraordinaria de trabajo, toda vez que, de acuerdo a la convención colectiva, la jornada de trabajo se compone de cinco días.

Décimo

La resolución que ordena la corrección de la demanda y rechaza la pretensión del SINDICATO, ha infringido las normas de procedimiento (debido proceso) establecidas en el Código de Trabajo que indican:

Artículo 529:

"Cualquier defecto en la identificación, denominación o calificación de la acción, incidente o recurso, o del acto de la relación o del negocio que se trate, no es óbice por (sic) que el tribunal acceda a lo pedido, de acuerdo con los hechos invocados y la prueba practicada, si la intención de la parte es clara".

El artículo 532 del Código de Trabajo es más tajante sobre la presunta negativa a entender la demanda por la Dirección General de Trabajo, cuanto (sic) indica: "El juez debe darle a la demanda, petición, recurso o incidente, el trámite que corresponda; aún cuando el señalado por la parte aparezca equivocado.

El artículo 534 del Código de trabajo es más supletorio cuando indica:

Las dudas de este Libro se aclararán mediante la aplicación de los principios generales del Derecho procesal de trabajo de manera adecuada al logro de su finalidad.

Cualquier vacío se llenará con las normas que regulan casos análogos y a falta de éstos con principios generales del Derecho procesal de trabajo.

Undécimo

A su vez la ley 53 de 28 de agosto de 1975, en las normas de procedimiento han sido violados, entre los que cabe citar tres artículos que se suman a los ya mencionados en el Código de Trabajo, haciendo la salvedad que esta ley es específica para estos casos ante la Dirección General de Trabajo:

Artículo 5: El procedimiento será verbal, sin formalidades especiales..."

El artículo 6 de la ley en comento indica:

Presentada la reclamación, será acogida de inmediato o se señalarán en el acto de presentación los efectos formales de que adolezca, cuando estos sean absolutamente esenciales para la...

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