Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 18 de Junio de 2003

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha ingresado, Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por la Licenciada S.P. en representación de G.M.A., contra la orden de "hacer" contenida en el auto No. 577-DGT-2002, proferido por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, el día 21 de noviembre de 2002.

La orden atacada fue dictada dentro del proceso de aseguramiento y secuestro de bienes que un grupo de trabajadores de la empresa GRUPO FOTOKINA interpuso ante la Dirección General de Trabajo, ordenandose mediante la misma, por un lado, que Banco Uno entregue a los trabajadores N.C. y kishore M. la suma de B/.150.189.90, en concepto de prestaciones laborales adeudadas y por el otro que se mantenga a disposición de la Dirección General de Trabajo la suma remanente correspondiente a B/.105.301.81 y que igualmente las empresas ARCE AVÍCOLA, S.A. y ELECTRA NORESTE, S.A., mantengan retenidos fondos de GRUPO FOTOKINA con los cuales cuentan, para así, salvaguardar posibles prestaciones laborales de otros trabajadores de estas empresas.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia determinar en esta ocasión si el recurso bajo análisis es admisible, tomando como base los parámetros procedimentales que nuestro Código Judicial establece al respecto en su artículo 2619.

En este sentido, observa este Supremo Tribunal que la acción incoada cumple con los requerimientos legales de admisión que la Ley establece para los recursos de amparo de garantías constitucionales. No obstante, debemos señalar que el amparista en este caso no ha cumplido con el principio de definitividad o subsidiariedad, ya que no agotó los remedios procesales y los trámites previstos en la Ley para dejar sin efecto la orden de hacer en comento, puesto que la Ley 53 del 28 de agosto de 1975, mediante la cual se atribuye competencia al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para conocer reclamaciones laborales y se toman otras medidas, la cual regula este proceso, establece en su artículo 16 que en contra de las resoluciones dictadas por la Dirección General de Trabajo, que decidan el fondo del asunto, o pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación por otra causa, procederá el recurso de apelación ante el Ministro de Trabajo y el de reconsideración ante el funcionario que dictó la orden.

Este hecho hace evidente que nos encontramos frente a uno de los supuestos...

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