Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 18 de Julio de 2003

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado R.C.N., en representación de EDALBERTO ACEVEDO, M.B., V.O. y A.G., ha presentado acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Resolución No.D.M. 159/2002 de 3 de octubre de 2002, librada por el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral.

La acción de inconstitucionalidad fue admitida por esta Corporación de Justicia, requiriéndose del funcionario demandado las actuaciones correspondientes, o en su defecto, un informe acerca de los hechos materia del amparo, y a la vez, se ordenó la suspensión inmediata de los efectos de la orden impugnada.

  1. LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.

    En la demanda se pide a la Corte que revoque una orden de hacer contenida en la Resolución No. D.M. 159/2002 de 3 de octubre de 2002, proferida por el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, la cual resuelve revocar la Resolución No.26-DGT-53-2002, de 15 de mayo de 2002, dictada por la Dirección General de Trabajo, y en su defecto, absuelva al GRUPO POLYMER DE PANAMA, S.A. del reintegro solicitado por la parte demandante.

    El apoderado judicial del recurrente alega que se ha violado el artículo 32 de la Carta Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 32: Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.

    A juicio del recurrente, la violación de este precepto ha ocurrido en primer lugar, porque ni la Dirección General de Trabajo ni el Ministro de Trabajo tienen competencia para conocer y decidir sobre el reclamo de despido injustificado.

    En segundo término, argumenta el amparista, que la decisión impugnada dejó de aplicar lo dispuesto por el artículo 730 del Código de Trabajo, al negar la práctica de una prueba fundamental en este tipo de procesos, violándose el derecho a la utilización de los medios probatorios ya que al imponer requisitos y exigencias extremas, se conculca o coarta tal derecho fundamental.

    Sostiene además, que se ha infringido el debido proceso, porque se afirmó que la acción exhibitoria solo tiene carácter prejudicial, y esto no es cierto, lo cual produce una clara contravención al artículo 730 del Código de Trabajo. Agrega además, que en la orden impugnada se afirma que la Acción Exhibitoria y la Inspección Judicial fue pedida en forma defectuosa.

    Por otro lado, arguye, que la resolución recurrida, incurrió en el yerro de hacer recaer enteramente sobre los trabajadores reclamantes la carga de la prueba.

  2. EL INFORME DEL FUNCIONARIO ACUSADO.

    El Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, mediante la Nota No. D.M. 522/2003 de 26 de marzo de 2003, rindió un informe, el cual, en su parte medular, indica lo siguiente:

    "... quien le otorgó a la Dirección General de Trabajo no solamente jurisdicción o facultad de administrar justicia si no también competencia o la facultad de administrar justicia en esa determinada causa, son los artículos 213, acápite C, cuyo incumplimiento le corresponde al artículo 215, y procedimiento lo desarrolla el artículo 216, todos del Código de Trabajo

    Artículo 215: Cuando el despido tuviese como causa una de las señaladas en el acápite C del artículo 213, el empleador deberá comprobar la causa respectiva ante las autoridades de trabajo.

    En los casos de que se trate este artículo, el despido sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior, se considerarán de pleno derecho injustificado. Sin embargo, si al vencimiento de plazo de sesenta días calendarios, la autoridad administrativa de trabajo no ha resuelto la solicitud, el empleador podrá proceder al despido, el cual se considerará plenamente justificado quedando obligado al pago de la...

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