Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 19 de Marzo de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de Amparo de Garantías Constitucionales, en grado de apelación, interpuesta por la firma A., C., G. y L., quien actúa en representación de la empresa CERVECERÍA NACIONAL, S.A. contra el auto de 21 de octubre de 2003,proferido por el Primer Tribunal Superior de Justicia.

La citada resolución declara No Viable la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta contra el Auto Nº546 de 7 de mayo de 2003, expedido por la Juez Novena de Circuito de lo Civil, L.R.I..

El A. de Garantías Constitucionales, fue interpuesto en primer momento en contra del Auto Nº546, a través del cual se decreta de oficio la práctica de diligencias exhibitorias, dentro de un incidente de desacato.

Según el recurrente, lo realizado por la Juez Novena de Circuito Civil, contraviene el principio del debido proceso, ya que con la emisión del Auto Nº546:

"....en vez de resolver la querella de desacato en base a la única prueba documental aportada por los querellantes junto con su escrito de querella, tal como lo exige de manera expresa el artículo 1936 del Código Judicial, ordenó de oficio la práctica de nuevas pruebas, que en todo caso debieron ser aducidas por los querellantes y que no lo fueron, ignorando que en materia de desacato no proceden pruebas de oficio.

El trámite que establece el Código Judicial para las querellas de desacato no contempla la posibilidad de pruebas de oficio, y exige expresamente que tales querellas se decidan en base a las pruebas sumarias que el querellante presente con su petición.

hay un claro atentado contra el principio de contradictorio, cuando se decreta una inspección judicial sobre sitios no precisados, cuya identidad se mantiene en secreto, y que la Juez ha decidió escoger en el acto de inspección 'de manera aleatoria'". (ver fs 8 a 12).

La controversia citada, fue resuelta por el Primer Tribunal Superior de Justicia, el cual antes de arribar a su decisión final, hizo las siguientes consideraciones:

"....

Antes del pronunciamiento de la juez sobre el desacato demandado, el apoderado de DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS, S.A., y CERVECERÍAS BARÚ PANAMÁ, S.A., insta al tribunal para que llevara a cabo de oficio, una inspección Judicial a los locales mencionados en el Auto Nº660 antes citado, a fin de verificar el cumplimiento de la orden de suspensión de las exclusividades, tal como lo dispuso en el Auto pertinente de 7 de mayo de 2003, hoy acusado de arbitrario (fs.78 y siguientes), la solicitud anterior dio lugar a la resolución Nº546 de fecha 7 de mayo de 2003 (fs.153 y siguientes), en la cual se ordena la práctica de una inspección judicial sobre los libros de comercio e inspección de neveras y bandejas a fin de verificar la suspensión efectiva de las cláusulas de exclusividad ordenada mediante Auto Nº660 de 19 de septiembre de 2001

Para resolver la situación planteada, el tribunal advierte que se trata de una inspección judicial ordenada de oficio en una querella de desacato, para la cual el amparista sostiene que quien la formula debe aportar la prueba sumaria de la orden desatendida conforme lo preceptúa el Artículo 1936 del Código Judicial y por otra parte, que al tribunal le está impedido implementar cualquier medio de prueba sobre el incumplimiento de la orden impartida, en este caso, la suspensión de los acuerdos de exclusividades; pero es el caso que la resolución no está dirigida contra el amparista, toda vez que la misma no le impone la ejecución o no de un acto del cual resulta disminuida de alguna manera el goce de sus derechos subjetivos constitucionales, sino que es el tribunal quien se apresta a la práctica de las pruebas que la amparista califica de arbitraria.

Por otra parte, de conformidad con el Artículo 199, ordinal 12 del mismo Código, en concordancia con el Artículo 793 en materia de pruebas, al momento de proferir la decisión, es facultad del juzgador ordenar la 'práctica de todas aquellas que estime procedente para verificar las afirmaciones de las partes..' y aclarar puntos oscuros.

Respecto de si el querellante aportó la prueba sumaria del desacato conforme lo preceptúa el Artículo 1936 del Código Judicial este es uno de los elementos de la decisión principal, de manera, que la...

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