Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 19 de Julio de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado O.A.H., actuando en representación de Z.V. de H., ha comparecido ante los estrados del Pleno de la Corte Suprema a efecto de presentar amparo de garantías constitucionales contra la providencia de 13 de febrero de 2003, emitida por el Presidente de la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social y el Edicto No. 004-03 de 9 de febrero de 2004, expedida por el Secretario Ad-hoc de la Junta Directiva de dicha institución de seguridad social.

El Tribunal de Amparo atendiendo elementales normas de economía procesal e imperativos constitucionales y legales al respecto, procede a revisar la demanda de amparo ensayada para determinar si cumple con los requisitos que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional establecen referente al recurso extraordinario de amparo.

A juicio del Pleno, la demanda no debe ser admitida por las siguientes razones:

En primer lugar, el poder especial conferido al licenciado O.H. ha sido otorgado por la señora Z.V. de H., quien, según afirma el letrado, es la representante del negocio denominado "Transporte de Carga y Encomienda"; no obstante, en el expediente de amparo no reposa constancia o certificación del Registro Público acerca de la existencia legal de la referida razón comercial. Esta omisión incumple el artículo 637 del Código Judicial, conforme al que "para comprobar la existencia legal de una sociedad, quien tiene su representación en proceso, o que éste no consta en el Registro, hará fe el certificado expedido por el Registro Público dentro de un año inmediatamente anterior a su presentación".

Por otro lado, se observa que las presuntas órdenes acusadas de ser arbitrarias y en específico conculcadoras del derecho constitucional de defensa del amparista, han sido emitidas dentro de sendos procedimientos administrativos surtidos ante la Caja de Seguro Social, a raíz de un accidente automovilístico ocurrido el 7 de octubre de 1994 a R.S.M., quien laboraba para el establecimiento comercial mencionado como repartidor de periódicos en las provincias del interior del país, y no estaba cubierto por la seguridad social debido al no pago de las cuotas legales correspondientes.

En atención a esto, la Dirección General de la Caja de Seguro Social instauró el proceso respectivo y mediante Resolución No. 354-00D.G., de 20 de abril de 1998, posteriormente modificada, condenó al patrono a pagar B/.33,636.00 por esa omisión ilícita (no reporte del trabajador hasta el momento de suceder el accidente).

Esta decisión fue apelada ante la Junta Directiva, organismo colegiado que por medio de Resolución No.31,351-2002.J.D., de 26 de febrero de 2002, la confirmó en todas sus partes. Decisión que, a su vez, fue recurrida mediante revisión extraordinaria, rechazada por la Junta Directiva según informa el propio amparista a través de la Resolución de 13 de febrero de 2003, que, a su juicio, debió notificársele personalmente o, en su defecto, por vía de edicto en puerta y no mediante Edicto No. 004-03, de 9 de febrero de 2004. Estas dos actuaciones son las que, precisamente, son censuradas como transgresoras de los artículos 32 (sobre debido proceso) y 41 (sobre derecho de petición) previstos en la Constitución.

A raíz de dicha condena fue instaurado contra la patronal un proceso por jurisdicción coactiva, según se aprecia entre otras constancias, a fojas 13 y 26 del expediente administrativo.

Tal como se desprende el presente amparo resulta improcedente, además de los motivos que preceden porque, según el principio de preferencia de la vía contencioso administrativa a la constitucional, el caso que involucra al amparista tiene claros ribetes de ser una materia de tipo administrativa, para la cual es competente el fuero de lo contencioso administrativo, en virtud de lo que disponen los artículos 203, numeral 2, de la Carta Magna, y 97 del Código Judicial.

Además, las apelaciones, incidentes, excepciones, tercerías y nulidades en los juicios por cobro coactivo son de conocimiento de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo que dispone el artículo 1780 del Código Judicial en concordancia con el 97, numeral 4, ibídem.

Por otro lado, la presente demanda de amparo no reviste la gravedad o inminencia del daño alegado. Sobre el particular, el Pleno ha sido expreso al reiterar en un número considerable de pronunciamientos la necesidad de que en atención al precepto constitucional que establece el amparo de derechos que el daño debe ser actual o inminente, lo que requiere prontitud del afectado en promover la acción de tutela para enervar los efectos dañosos del hacer o no hacer arbitrario de la autoridad. En tal sentido, se ha expuesto lo siguiente:

"La naturaleza del amparo tiene como finalidad la revocatoria inmediata de la...

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