Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 20 de Abril de 2006

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Licenciado A.C., quien actúa en representación del señor MARIO PALMA ha presentado amparo de garantías constitucionales contra la sentencia de 28 de octubre de 2005 dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial.

La resolución impugnada resuelve revocar la sentencia No.016-OJCD/1-2005, dictada por la Junta de Conciliación y Decisión No.1, y en su lugar, declara que el despido del trabajador MARIO PALMA era justificado y absuelve a la empresa TELECARRIER, S. A. del pago que en concepto de salarios, indemnización y preaviso le reclamaba el amparista y que ascendían a la suma de B/.4,491.92.

Para el actor, la orden de hacer emitida por el Tribunal Superior de Trabajo, viola el artículo 74 de nuestra Carta Magna, norma ésta que establece que para despedir a un trabajador debe ser por causa debidamente justificada y previo al cumplimiento de las formalidades legales.

Encontrándose la presente acción en etapa de admisibilidad, esta Corporación de Justicia procede al examen de rigor a fin de constatar, que en efecto se hayan cumplido los presupuestos formales para este tipo de acciones, los cuales están contemplados en el artículo 54 (antes 50) de la Constitución Nacional, los artículos 2615 y 2619 del Código Judicial, y aquellos requisitos comunes a toda demanda contenidos en el artículo 665 de la excerta legal comentada.

Nuestro ordenamiento jurídico establece que para acceder a una acción de amparo de garantías deben cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que el acto demandado vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución.

  2. Que contenga una orden de hacer o no hacer.

  3. Que debido a la gravedad e inminencia del daño, se requiera de una revocación inmediata.

  4. Que se hayan agotado los medios y trámites previstos en la Ley para la impugnación del acto de que se trate.

  5. Que el acto haya sido dictado por un funcionario que tenga mando y jurisdicción.

    Del examen minucioso de la acción impetrada, este Tribunal ha encontrado que la misma adolece de varios defectos que hacen imposible su admisión, y que detallamos a continuación:

  6. Falta de agotamiento de los medios impugnativos previos.

    El numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial dispone que:

    " Artículo 2615: ....

    La acción de Amparo de Garantías Constitucionales podrá interponerse contra resoluciones judiciales, con sujeción a las siguientes reglas:

  7. Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los...

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