Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 20 de Julio de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado M.C., actuando en nombre y representación de la empresa Prosegur Primera Agencia de Seguridad, S.A., ha interpuesto demanda de amparo contra la orden de hacer contenida en la sentencia PJCD-1-No. 19-2004, de 26 de enero de 2004, expedida por la Junta de Conciliación y Decisión No. 1, mediante la cual el Tribunal tripartito niega el incidente de nulidad por falta de competencia presentado por la empresa, declara injustificado el despido de Briceyda Camargo Lorenzo y ordena el reintegro de la misma a su puesto de trabajo y el pago de B/.874.50, en concepto de salarios caídos (Cf. fs. 31-32).

Esta decisión fue apelada por el ahora amparista y mediante auto de 6 de mayo de 2004, el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial declaró la nulidad de lo actuado a partir de del auto PJCD-1-No. 11-2004, que concede el recurso de apelación, por no estar dentro de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1 de 1986, al no ser un negocio de los que admiten apelación por la cuantía.

  1. Fundamento de la acción de amparo

    Afirma el demandante, que la orden de hacer acusada es violatoria de los artículos 18 y 32 de la Carta Magna.

    La primera norma invocada es el artículo 32 que consagra la garantía fundamental del debido proceso, aplicable a todo tipo de proceso, que incluye por lo menos tres aspectos principales de carácter garantista: el derecho a ser juzgado por un Tribunal competente predeterminado por la Ley o Juez natural; que el proceso se desenvuelva de conformidad con los trámites legales; y la prohibición de ser procesado más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.

    De lo expuesto por el actor en el primer cargo se extrae que la Junta de Conciliación y Decisión No. 1 no es el Tribunal competente para decidir el asunto laboral entre la empresa y la trabajadora B.C.L., porque la empresa en la nota de despido alegó o sustentó dicha acción apoyándose en una causal de naturaleza económica para poner fin al vínculo laboral, es decir, en el numeral 3, acápite C, artículo 213, además del 215 del Código que regula las relaciones obrero patronales.

    Agrega que si la causal invocada por la empresa Prosegur Primera Agencia de Seguridad, S.A. es de naturaleza económica, el procedimiento aplicable es el contemplado por el artículo 215 del Código de Trabajo. Que la Ley 7 de 1975 (Art. 7) prevé que los despidos por incumplimiento del artículo 215 serán de competencia del Ministerio de Trabajo, por conducto de la Dirección General de Trabajo o la respectiva dirección regional, de ahí que la Junta de Conciliación y Decisión No. 1 no debió resolver el fondo de la controversia (Cf. f. 9).

    Aduce que la Ley 7 de 1975 está en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley 53 de 1975 (Cf. f. 10), que conceden competencia privativa al Ministerio de Trabajo para conocer de las demandas por incumplimiento del artículo 215 del Código Laboral, demandas que pueden promoverse en forma verbal o escrita ante la Dirección General o regional respectiva.

    La segunda norma constitucional que se estima violada prevé las reglas de responsabilidad por sus acciones u...

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