Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 20 de Julio de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado A.G. actuando en nombre y representación de M.M., ha interpuesto acción de amparo de garantías constitucionales contra el auto 2da. No. 97, de 19 de mayo de 2004, expedido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante el cual se declara improcedente el recurso de apelación anunciado contra la resolución que rechaza el incidente de nulidad presentado por el licenciado A.G., en su calidad de defensor de oficio de M.M. y L.M., sindicados por un delito contra el patrimonio en perjuicio de la empresa Istmo Overseas, S. A. (Cf f. 1).

El Tribunal de Amparo procede a revisar el escrito que porta la demanda para determinar si reúne o no los requisitos que establecen la Ley y la jurisprudencia constitucional para este tipo de acción extraordinaria.

Opina el Tribunal que la presente demanda no debe ser admitida. En primer lugar, todo parece indicar que la acción examinada accede a un proceso penal en curso, en que la defensa del señor M.M. presentó un incidente de nulidad para que se declarase nulo todo lo actuado por vicios ab initio del proceso, a causa de la presunta obtención de pruebas al margen de la Ley, contraventores de la libertad individual, derecho de propiedad e intimidad de los sujetos pasivos de la acción penal, incidente que fue desestimado en el acto de audiencia preliminar convocada por el Juzgado Décimo Quinto de Circuito Penal como Juez natural del referido proceso.

El Segundo Tribunal Superior -por medio de la resolución que es objeto de amparo- declaró improcedente el recurso de apelación aplicando una interpretación sistemática de los artículos 2277, numeral 4, y 2425, numeral 2, del Código Judicial, ya que, tratándose de una decisión que desestima la cuestión incidental propuesta no cabe recurso alguno "...sin perjuicio de que se hagan valer en el acto de la audiencia" (Cf. Art. 2277, numeral 4).

Estando pendiente la litis es evidente que no han podido ser articulados los remedios procesales ordinarios, por lo que esta demanda es prematura e incumple con el principio de definitividad o subsidiariedad, según el cual, no procede la garantía constitucional, particularmente en materia jurisdiccional, tal como lo prevé el artículo 2615, numeral 2 del Código Judicial, si el agraviado tiene a su alcance el ejercicio de acciones, pretensiones, recursos u otros medios de defensa instituidos en su beneficio en las leyes que gobiernan los procesos en general.

Siendo ello así, el presente amparo resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR