Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 20 de Noviembre de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado F.L.P.M. ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, acción de hábeas corpus a favor de P.A.S.C. contra la Fiscalía Auxiliar de la República.

Manifiesta la parte actora que con motivo de las sumarias seguidas contra L.M.G.E. por delitos contra la fe pública y contra el patrimonio, se ordenó la detención preventiva del señor P.A.S.C. con fundamento en un indicio de presencia en el Panabank de calle 50 el 15 de septiembre de 2003, un día antes de la detención de aquélla y en virtud que su representado, mensajero de la empresa Data Serve, aparece en un video de dicho banco en la misma fila, detrás de un sujeto llamado P.G., que cambió un cheque hurtado de la citada empresa.

Agrega el accionante que el señor P.S. justificó su presencia en el banco ese día por motivo de una diligencia bancaria que tenía que hacer para la empresa Data Serve, versión que ha sido corroborada por las imágenes digitalizadas (tipo fotografía) visibles en el expediente y que enseñan a un primer sujeto haciendo una transacción, sin que exista la certeza que es P.G. o que estuviera cambiando un cheque y que tampoco aparece el señor P.S. detrás ni al lado de ninguna persona sospechosa ni en contubernio con el citado P.G.. Además, el recurrente denuncia que la autoridad que hace la investigación se fundamenta en dicho video para ordenar la detención, pero no le ha mostrado su contenido a la defensa del imputado a pesar de habérselo solicitado.

Por lo antes señalado y apoyado en el hecho de que no es suficiente la presencia del detenido en el banco el día en cuestión ni el señalamiento que hizo el señor M.D.P., directivo de Data Serve de lo inusual de la hora en la que se encontraba allí, el licenciado F.L.P.M. solicitó que se declare ilegal la detención del señor P.S. o que en caso de considerarse legal, se le sustituya por una medida cautelar menos severa (fs. 2 a 4).

Dictado el mandamiento de hábeas corpus correspondiente (f. 6), se solicitó un informe al señor F.A. de la República, quien lo rindió aceptando haber ordenado mediante resolución motivada del 19 de septiembre de 2003, la detención de P.A.S.C. y fundamentó su actuación en los siguientes hechos:

"...

De la empresa DATA SERVE, se sustraen los cheques cuyas numeraciones son desde el 04449 hasta el 04455. El 16 de septiembre de 2003, L.D.G., se dio cuenta que el cheque Nº 04450 a favor de P.G., por la suma de B/.6455.61, había sido cambiado. Dicha situación se lo comunica a Panabank, quienes a su vez le informan que en la ventanilla de la sucursal , se encontraba M.K.G., tratando de cambiar el cheque Nº 04449, por la suma de B/.6,800.00. Los cheques 04449-04450, no fueron firmados por las personas autorizadas y los empleados de la compañía tienen acceso a la Gerencia Administrativa, porque se mantiene sin llave, así como el mensajero P.A.S.C..

A.G., comunicó a M.D.P. sobre la sustracción de los cheques. Éste se traslada al banco y al verlos afirma que su rúbrica estaba falsificada. De igual forma, en el banco le muestran el video de seguridad del 15 de septiembre de 2003 y logra ver al sujeto que cambió el cheque Nº 04450 y detrás del sospechoso a P.S.C., mensajero de la empresa a una hora poco usual.

Se procedió a inspeccionar el video de seguridad del banco del 15 de septiembre de 2003. En éste se observa a la persona que cambió el cheque Nº 04450 y también, la presencia del mensajero P.S.C., tal y como se aprecia en las vistas fotográficas digitales.

P.S.C., en sus descargos, acepta que se presentó el 15 de septiembre de 2003, al Panabank, con la finalidad de certificar un cheque de la empresa DATA SERVE.

La razón de derecho que nos motivó a mantener la citada medida cautelar restrictiva de la libertad ambulatoria de P.S.C., obedece a lo normado en el artículo 2140 del Código Judicial.

Los indicios graves de participación del sindicado P.S.C. se establecen debido a que es una de las personas que tiene acceso al lugar donde se encontraban ubicados los cheques hurtados. Por otro lado, consta en el expediente la declaración jurada de M. (sic)P., quien afirma que la rúbrica que está en los cheques no es la suya y porque logra ver en el video de seguridad al mensajero P.S., a una hora poco usual, justamente detrás de la persona que cambió el cheque Nº 04450 y quien coincidentalmente trabaja en la empresa y es primo de EDUARDO CORONADO, otro de los sindicados en el caso.

Igualmente es oportuno agregar que la detención preventiva del sindicado, se encuentra dentro de los parámetros permitidos por nuestra legislación, ya que los delitos objeto de la presente sumaria contemplan penas de prisión superior a los dos (2) años.

Podemos indicar que los hechos objeto de esta investigación son de tal gravedad que estamos ante la falsificación de la cédula de identidad personal emitida hace escasos meses por el Tribunal Electora. Por otro lado, el hecho de que el sindicado haya tratado de justificar su presencia en el banco a la hora indicada en el video de seguridad, no indica que esté exento de responsabilidad. Todo lo contrario es indicio grave de que está involucrado en el ilícito.

..........." (fs. 7 y 8).

Al examinar las sumarias que se le siguen a los señores L.M.G.E., E.C., P.S.C. y otros, por el delito contra la fe pública, constan algunas piezas procesales que se refieren al señor P.S.C. y por las cuales el señor F.A. llegó a la conclusión que debía decretar su detención preventiva. En primer lugar se observa la declaración jurada del señor M.D...

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