Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 20 de Noviembre de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Pendiente de decidir admisión se encuentra la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por el licenciado A.A.P.M., en nombre y representación del señor J.D.P.M., contra la Sentencia Nº 069, de 31 de julio de 2002, emitida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 18 de Bocas del Toro, Changuinola.

Procede la Corte al examen del memorial de amparo, con el fin de determinar si cumple con los presupuestos de admisión de la acción, que tienen establecidos los artículos 2615 y 2619 del Código Judicial.

La primera de las normas, dispone que la acción de amparo procede contra todo acto que vulnere o lesione derechos fundamentales, siempre que por la gravedad e inminencia del daño que representan requieran de una revocación inmediata. Por tanto, no cualquiera vulneración a un derecho fundamental puede examinarse por vía de amparo, sino únicamente aquellas susceptibles de ocasionar o producir un daño grave e inminente. La inminencia, ha dicho el Pleno en ocasiones anteriores, "dice relación con un suceso que amenaza o está para suceder prontamente. La gravedad supone una importancia extrema... tales conceptos en el contexto del artículo 2615, evidencian que solamente son susceptibles de amparo aquellas órdenes que representan un daño cercano, sobreviviente, no un daño remoto o que ya hubiese tenido efectos" (sentencia de 9 de febrero de 1996).

Es por lo anterior que viene estimando el Pleno que cuando se esperan varios meses para interponer la acción de amparo, ello lo que evidencia es que la gravedad e inminencia del daño derivado de la orden no es tal, pues de lo contrario no se deja transcurrir tanto tiempo para promover el proceso de amparo.

En el caso examinado, advierte el Pleno precisamete que se dejó transcurrir más del año entre la expedición del acto demandado en amparo (31 de julio de 2002) y la proposición de la acción de amparo (25 de septiembre de 2003), de donde se desprende la ausencia de inminencia y gravedad en el acto cuya revocatoria se pretende.

Es cierto que en nuestro ordenamiento legal no existe un término preestablecido para interponer el proceso de amparo de garantías, pero de la propia naturaleza de la acción constitucional sustanciada se infiere que si el propósito de la misma es evitar un daño grave e inminente, no tiene porque esperarse un año para promover el proceso, como se repite, ha ocurrido en el presente caso.

De otra parte, se tiene que, siendo, como expresa el artículo 50 de la Constitu...

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