Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 21 de Julio de 2004

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma de abogados AROSEMENA, NORIEGA & CONTRERAS, apoderada judicial de SHOWS INTERNATIONAL, S.A., ha presentado demanda de amparo de garantías constitucionales contra la ORDEN DE HACER contenida en la Resolución de 16 de abril de 2004, proferida por el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Mediante el citado acto, se le da traslado a SHOWS INTERNATIONAL, S.A. del pliego de peticiones presentado por el SINDICATO INDUSTRIAL DE EMPLEADOS DE L. AEREAS Y SIMILARES DE LA REPUBLICA DE PANAMA (SIELAS), así como también se le manifiesta a la empresa que dispone de cinco (5) días hábiles para dar contestación a dicho instrumento.

La acción de amparo fue admitida, en vista de que cumple con los requisitos formales que exige la ley y la jurisprudencia de esta Corporación de justicia.

Una vez recibido el informe de actuación del funcionario demandado, al igual que el expediente que contiene el trámite que se adelanta ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, procede el Pleno a estudiar el mérito de los cargos que le imputa el amparista a dicha actuación.

El recurrente en amparo sustenta su acción, medularmente, en los siguientes hechos:

"...

SEGUNDO

SHOWS INTERNATIONAL, S.A. es una sociedad bajo Licencia Comercial Tipo B, No.24584, que se aporta como prueba, con las siguientes actividades: "Celebrar y organizar toda clase de espectáculos públicos y privados con agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte y demás profesionales ya sean nacionales o extranjeros".

TERCERO

Mediante Resuelto No. 549 del 1 de agosto de 1989, se habilitó la Licencia No. 24584 de fecha 15 de septiembre de 1983 para aumentar sus actividades a: "Administración, arrendamiento de vehículos".

QUINTO

Nuestra representada ha prestado servicios de transporte terrestre personal de la Comisión del Canal, y a la Autoridad Marítima, así como contratos de transporte y acarreo terrestre y de mantenimiento de automóviles de otras empresas, todo lo cual constituyen actividades ajenas y muy distintas a las actividades de la industria de las líneas aéreas.

SEXTO

El Sindicato de Empleados de Líneas Aéreas y Similares de la República de Panamá (en adelante SIELAS) es un sindicato de la Industria de las L.A., y conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342 del Código de Trabajo, los sindicatos industriales son los que están formados por trabajadores que prestan servicios en dos o más empresas de la misma clase.

SÉPTIMO

SIELAS, un sindicato de la industria de las líneas aéreas, presentó el día 20 de febrero de 2004, ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral un pliego de peticiones para que nuestra representada, empresa ajena a la actividad de Líneas Aéreas de dicho sindicato, se vea obligada a contestar un pliego de peticiones y negociar convención colectiva con dicho sindicato de otra industria. La petición de SIELAS no fue encontrada en debida forma por la Dirección General de Trabajo por razón de que nuestra mandante no es parte de la industria de Líneas Aéreas, lo que provocó que la petición haya tenido que ser corregida en varias ocasiones.

NOVENO

El Director General de Trabajo, no efectuó las debidas verificaciones y no se percató que nuestra representada no se dedicaba a actividades correspondientes a las líneas aéreas y, mediante resolución de fecha 16 de abril de 2004 ha emitido una orden de hacer, sin cumplir con los requisitos de ley correspondientes, ya que ha obligado a nuestro mandante a negociar pliego de peticiones con un sindicato de la industria de líneas aéreas a pesar de que nuestra representada es totalmente ajena a dicha industria, ya que se dedica al mantenimiento de autos y equipo y transporte mediante vehículos terrestres de personas y cosas.

DECIMO

El Director General de Trabajo, mediante resolución de fecha 16 de abril de 2004, ha emitido una orden de hacer, sin cumplir con los requisitos de ley correspondientes, ya que ha obligado a nuestro mandante a negociar pliego de peticiones a pesar de que en la misma orden impugnada expresa que el pliego de peticiones fue presentado en debida forma el día viernes 20 de febrero de 2004, por lo tanto, al expedir la orden el día viernes 16 de abril de 2004, se ha violado lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Trabajo que le ordena a la Dirección General de Trabajo a notificar al empleador la existencia del pliego y conflicto dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del pliego, por tanto, si el pliego se presentó en debida forma el día 20 de febrero de 2004, la Dirección General de Trabajo tenía la obligación legal de notificarlo, a más tardar el martes 24 de febrero de 2004, y no el día 19 de abril de 2004, es decir, un mes y treinta días después.

Como disposiciones infringidas el amparista invoca los artículos 18 y 32 de la Carta Fundamental, por las siguientes consideraciones.

En primer lugar, sostiene el accionante que ha sido conculcado el artículo 18, en virtud de que el artículo 435 del Código de Trabajo le impone al funcionario acusado la obligación legal de notificar un pliego de peticiones presentado en debida forma dentro de los dos días siguientes al recibo del pliego, y la omisión en cuanto a la notificación dentro del término que señala la ley resulta una grave omisión en el ejercicio de sus funciones públicas.

En lo atinente a la violación del artículo 32, que consagra la garantía constitucional del debido proceso, estima el recurrente que al emitir la orden de hacer contenida en la resolución impugnada, el Director General de Trabajo, no ha dado debido cumplimiento a los trámites legales establecidos específicamente en el artículo 435 del Código de Trabajo, que establece que dentro de los dos días siguientes al recibo del pliego, la Dirección Regional y General de Trabajo deberá notificar al empleador de la existencia del conflicto. "La falta de cumplimiento de los trámites legales de notificación dentro del término de dos días siguientes de recibir el pliego establecido en el artículo 435 del Código de Trabajo resulta de la propia orden de hacer impugnada, en la cual el funcionario acusado admite que el pliego se presentó "en debida forma" el día 20 de febrero de 2004, no obstante, es decir, fuera del término legal establecido en la ley, violándose así la garantía del debido proceso de nuestra representada, pues se le notificó 58 días después. Además se ha violado el debido proceso porque el funcionario acusado no verificó si la actividad de nuestra representada estaba relacionada o no con la industria de las líneas aéreas y lo obligó a contestar un pliego de peticiones e iniciar negociaciones con un sindicato que no representa a los trabajadores de SHOWS INTERNATIONAL, S.A. que es una empresa dedicada al transporte terrestre, acarreo y mantenimiento de vehículos terrestres, sin verificar debidamente los requisitos que exigen los artículos 427 y 428 del Código de Trabajo." (Cfr. fojas 7 y 8).

La Dirección General de Trabajo, al recibir traslado de la presente acción constitucional, rindió informe de su actuación mediante Nota No. 433-DGT-04 de 30 de abril de 2004, y además, adjuntó el expediente del pliego contentivo de 95 fojas útiles. El citado funcionario manifestó lo siguiente:

"... Como bien lo señala el amparista, el Sindicato presentó un pliego de peticiones al cual se hicieron observaciones, a fin que la organización social expusiera pruebas que vincularan a la empresa en mención con la esfera de la acción del sindicato. Al mismo tiempo que el Ministerio recababa información con el propósito de determinar si la actividad que efectuaba la empresa permitía la acción del sindicato en cuestión, entre las gestiones desarrolladas para tal objeto, se encuentra una inspección in situ, la cual trajo al procedimiento el informe No. 2297-3 del 10 de marzo de 2004, y en el cual se dice que la representación de la empresa manifestó "que en la actualidad presta servicio a Copa Airlines, Transporte de empleados", al personal de tierra del aeropuerto de Tocúmen y al personal de tripulación de los aviones, y que "los ingresos de los servicios arriba detallados provienen de Copa Airlines", ante la circunstancia y pruebas señaladas, pareciese que la empresa en cuestión realiza actividades comerciales relacionada al marco de acción del sindicato petente. En este sentido, se realizó...

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