Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 22 de Junio de 2005

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El señor R.A.B.O. ha presentado en su propio nombre, acción de H.C. contra el Segundo Tribunal Superior de Justicia.

El fundamento tanto de hecho como de derecho a que hace referencia el encartado en su escrito, se centra en que se encuentra privado de la libertad desde el día 19 de abril de 2000, por su supuesta vinculación con el delito Contra la Vida e Integridad Personal, por lo que lleva detenido cinco (5) años sin que se haya celebrado la audiencia. En virtud de lo expuesto, y con base a lo estipulado en el artículo 22 de la Constitución Nacional y la Ley 43 de 1997, solicita se le imponga una medida cautelar menos severa que la detención preventiva, así como que se "reexamine la situación procesal de mi persona, bajo el principio favor libertatis que señala el artículo 1 de la Ley 3.... de 1997, el cual adiciona el artículo 2148-A (2141) (sic) al Código Judicial, que indica que debe atenderse el mínimo de la pena que la ley señala para el delito, en su modalidad simple y que la misma tiene como propósito evitar que personas que sean sometidas a la detención preventiva permanezcan en este estado prolongado, sin definirse su situación jurídica....". Aunado a ello, indica que no existen los elementos probatorios suficientes para vincularlo con el hecho punible que se le imputa, razones éstas que no permiten fundamentar jurídicamente su detención preventiva, tomando en consideración además el contenido del artículo 2126 del Código Judicial.

Continuando con el trámite de rigor, la presente acción constitucional fue admitida, y en consecuencia se libró mandamiento de Hábeas Corpus contra la autoridad acusada, la cual indicó que la detención preventiva del señor R.A.B. fue proferida por la Fiscalía Auxiliar de la República(27 de abril de 2000) por la presunta vinculación con el delito de homicidio doloso en perjuicio de A.A. y E.G., decisión ésta que fue mantenida por la Fiscalía Cuarta Superior.

Según lo dispuesto por la fiscalía antes citada, dicha medida restrictiva de la libertad fue mantenida, ya que existían los medios probatorios que comprometían la conducta del señor B.O., entre los que se pueden mencionar:

"El día 18 de abril de 2000 el señor E.G. supervisor de ventas de la Compañía Refrescos Nacionales San Cristóbal, prestaba servicios haciendo los cobros respectivos con el policía A.A. y, varios sujetos utilizando medios violentos y un objeto filo cortante atacaron a esas personas, al efecto que con un cuchillo le cortaron la tráquea al señor E.G., además, le hicieron múltiples heridas punzantes en la parte del tórax y, al otro, o sea al policía nacional el señor A.A., le practicaron un ahorcamiento y, los dejaron amarrados en San Diego, corregimiento de Pacora,... según consta en la diligencia de reconocimiento y levantamiento de cadáveres llevada a cabo el 18 de abril de 2000 por la Fiscalía Auxiliar de la República.

Además, tal como se fundamentó en el auto de llamamiento

a juicio calendado 3 de enero de 2002, decretado por éste Tribunal, la

detención preventiva del precitado R.A.B., se mantiene en virtud

de que los procesados O.T.L., C.A.V.Á. y

A.A.V.Á., son concordantes en que habían programado robarle

al señor E.G., el dinero producto de los cobros.

Si bien es cierto el artículo 2148 A del código Judicial, establece que se debe sustituir la detención preventiva por una medida cautelar personal menos rigurosa, atendiendo al mínimo de la pena señalada por la Ley y que en la jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia se ha establecido que para ello el juzgador tome en cuenta el delito en su modalidad simple y no agravada, en virtud del principio favor libertatis. En el caso examinado estimamos que también debe tomarse en cuenta la regla del artículo 64 del...

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